REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º


Vista la diligencia cursante al folio 03, presentada por la abogada ASUNCIÓN FRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.238, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.658.580 y V-3.658.581, respectivamente, mediante la cual consigna “los documentos que explican la presunción del buen derecho y el periculum in mora”. Al respecto se observa.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia simple de libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO, contra la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A.; instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO a las abogadas JUANA AMPARO RIVAS de WILSTERMANN y ASUNCIÓN FRIAS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 07; contrato de compra venta celebrado entre BIENES RAICES COTAVILA, C.A., y los ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO, ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO y STEVE SZABO HUNYADY, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALFREDO EDUARDO ARAYA ALAMO y ROBERTO IGNACIO ARAYA ALAMO y la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 15, de fecha 18 de febrero de 2004; inventario de apartamento ubicado en Centro Plaza, Torre C, P-H, Oficina C-22-A; carta dirigida a la sociedad mercantil WORLD HOLDING & CONSULTING DE VENEZUELA, C.A, emanada de los ciudadanos ALFREDO ARAYA ALAMO y ROBERTO ARAYA ALAMO, donde le manifiestan su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado.
Se observa que todos los recaudos están en copia simple, incluyendo el libelo de demanda, aunado a ello no fue acompañado del auto de admisión que le da certeza a la presentación de dicho libelo. En razón de ello, este Juzgado considera que no existen los argumentos de hecho que deben revisarse para luego analizar las pruebas aportadas y establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida; pues el proceso cautelar es accesorio al principal.
En base a ello este Juzgado no tiene elementos de hecho para analizar los demás recaudos probatorios consignados, pues los mismos fueron consignados para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, el cual no arroja certeza alguna al Tribunal, por haber sido consignado en copia simple y sin el auto de admisión.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
ASUNTO : AN31-X-2009-000042