REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-000581
PARTE ACTORA: CELEDONIO MEDINA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: NURY AMPARO HOYOS
APODERADO JUDICIAL: HEMÁN VELÁSQUEZ
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.936, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CELEDONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.980.356, en carácter de arrendador, contra la ciudadana NURY AMPARO HOYOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.300.972, en calidad de arrendataria.
Se admitió el día 18 de marzo de 2009, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de la cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal el día 27 de abril de 2009.
En la oportunidad prevista para contestar la demanda, compareció la demandada, asistida por el abogado Hemán José Velásquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.695; y posteriormente ambas partes promovieron pruebas, debidamente providenciadas por el Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde en esta oportunidad dictar la sentencia definitiva, tomando en consideración lo siguiente:
El apoderado judicial del ciudadano CELEDONIO MEDINA afirmó que éste y la demandada, ciudadana NURY AMPARO HOYOS, celebraron un contrato de arrendamiento el 1° de mayo de 2004, hasta el 1° de mayo de 2006, por el alquiler de la planta alta de la casa ubicada en la calle Parque Macgil, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañado marcado “B”.
Que en dicho contrato se pactó el monto del alquiler por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que debía pagar la arrendataria por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes, y que la duración del contrato sería de dos (2) años.
Que su representado no siguió cobrando la renta directamente a la arrendataria, sino que ésta comenzó a depositarlo en el año 2006 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; pero que al demandante se le hacía difícil trasladarse a dicho Tribunal a retirar el dinero; por lo que el Juez instó a la arrendataria a que siguiera depositando el dinero del alquiler en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros No. 0003-0012-82-0100289840, desde el 13 de enero de 2006. Que en la actualidad la arrendataria sigue ocupando el inmueble, por lo que se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, y por ello aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que hasta la presente fecha la arrendataria adeuda un (1) mes de alquiler que corresponde al mes de noviembre de 2008, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que por ello se está en presencia de un incumplimiento del contrato por parte de la arrendataria.
Continuó señalando que a la arrendataria se le concedió la prórroga legal y hace caso omiso de su solicitud de que entregue el inmueble.
Que de los hechos narrados, así como de los documentos acompañados y las normas señaladas, se evidencia claramente que la arrendataria incumplió el contrato al no cumplir con la entrega del inmueble debido a que se le concedió un prórroga legal de seis (6) meses, como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por ello fundamenta la demanda por incumplimiento del contrato de arrendamiento y el tiempo que se le concedió para la entrega del inmueble, ya que en la actualidad necesita para dárselo a su hijo que tiene problemas de vivienda.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1594 del Código Civil y en el artículo 38 y 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones indicadas, demanda a la ciudadana NURY AMPARO HOYOS, para que a falta de convenimiento, sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, con todos sus equipos.
Por su parte, al contestar la demanda, la ciudadana NURY AMPARO HOYOS, la negó, rechazó y contradijo “en todas y cada una de sus partes”, dado que tienen en plena vigencia un contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 1, Tomo 45, que ha venido prorrogándose hasta el día de hoy, anexado en original.
Que con relación a la falta de pago del mes de noviembre de 2008, señaló que consignaba el depósito realizado en la cuenta de ahorros en la que se le paga, que es la misma referida por el actor en el libelo, del Banco Industrial de Venezuela.
Señaló que los fundamentos legales invocados por la parte actora son incompatibles entre sí, como la necesidad de ocupar el inmueble que sólo es procedente cuando la relación arrendaticia es por tiempo indefinido y dado que las partes tienen un contrato a plazo fijo, el desalojo es improcedente; así como la prórroga legal, porque no ha habido notificación alguna para tal fin, por lo que solicita al Tribunal que desestime la demanda.
Solicitó que se declare que el contrato de arrendamiento que las partes suscribieron el 18 de mayo de 2004, es a tiempo determinado, en vista de la renovación automática, de acuerdo a la cláusula segunda; y que se declare sin lugar la demanda.
Señaló que “a todo evento” rechazaba en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada por el demandante, al igual que el monto establecido en el escrito de demanda, por las razones expuestas.
Con relación a este último señalamiento, el Tribunal declara que no hay razones que le antecedan en el escrito de contestación, que hagan entender a qué monto se refiere la demandada. En consecuencia, no tiene nada que resolver el Tribunal en relación a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los hechos expuestos, se observa que a pesar de que la parte demandada comenzó y finalizó negando la demanda “en todas y cada una de sus partes”, sus demás declaraciones no se corresponden con dicha negativa generalizada. Pues se evidencia que admite la cualidad de ambas partes invocadas en el libelo, al reconocer la existencia de la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora sobre el inmueble antes identificado; difiriendo en la naturaleza del contrato en cuanto a su duración, alegato del cual se desprenden sus posteriores defensas. En razón a ello, este Juzgado analizará los recaudos probatorios respectivos, para determinar dicha naturaleza contractual, pues una de las causales por las cuales se interpuso la demanda es la necesidad de desalojar el inmueble para que sea ocupado por un pariente del demandante, y la parte demandada indicó que tratándose de un contrato a tiempo determinado no es procedente dicha demanda.
El contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada en original, antes identificado, es el mismo que presentó la parte actora como instrumento fundamental de la demanda en copia simple, por lo cual se aprecia en todo su valor de plena prueba, por ser un documento auténtico reconocido por ambas partes. Se evidencia que en la cláusula tercera las partes declararon lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento comenzara (sic) a regir desde el día primero (1) de Mayo del (sic) 2004, hasta el primero (1) de mayo de 2006, a menos que algunas de las partes notifique a la otra con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del contrato y por escrito, su deseo de prorrogar el Contrato de Arrendamiento y este (sic) sea aceptado”.
Del contenido de la citada cláusula se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por un lapso fijo de dos (2) años. No fueron establecidas prórrogas automáticas como lo afirmó la parte demandada, pues la única forma de renovarlo nuevamente debía quedar plasmada por escrito.
De conformidad a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencer el contrato el 1° de mayo de 2006, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal al cual tenía derecho la arrendataria, de un (1) año, tal como lo prevé el literal b) de dicha norma; más no de seis (6) meses, como lo afirmó el actor en el libelo, pues la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años.
Así las cosas, el año previsto legalmente para que la arrendataria gozara del derecho a seguir ocupando el inmueble como arrendataria, venció el día 1° de mayo de 2007. A partir de esa fecha, podía el demandante, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitarle la entrega del inmueble.
Sin embargo, del libelo de demanda se evidencia que el demandante no sólo permitió que la demandada siguiese ocupando el inmueble arrendado, sino que siguió aprovechándose de los pagos que por concepto de canon de arrendamiento realizó la arrendataria en su cuenta de ahorros, luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal. De lo cual se infiere que dio por válidos los pagos efectuados hasta el mes de septiembre de 2008, pues la demanda de marras fue interpuesta por falta de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008. Lo que significa que tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte actora, el contrato que vincula a su representado con la demandada es a tiempo indeterminado. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago alegada, el Tribunal observa que la parte demandada se excepcionó en el pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008, promoviendo a su vez una copia (original cliente) del depósito efectuado en la cuenta de ahorros No. 0003-0012-82-0100289840, que mantiene el demandante en el Banco Industrial de Venezuela. El Tribunal aprecia dicho recibo con pleno valor probatorio, por cuanto se trata de la misma cuenta corriente indicada por la parte actora en el libelo, reconociendo que ese es el lugar pactado por las partes para hacer y recibir el pago del canon de arrendamiento; e igualmente el demandante promovió dicha planilla a su favor, por el principio de la comunidad de la prueba.
Se constata de dicha planilla de depósito, identificada con el No. 58769498, que el día 28 de abril de 2009, la ciudadana NURY A. HOYOS, depositó en la cuenta referida, a nombre del ciudadano Celedonio Medina, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en efectivo.
El apoderado judicial de la parte actora manifestó en el libelo que la arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los tres (3) primeros días de cada mes; pero eso no es lo que se desprende de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, según la cual las partes convinieron en que el canon sería pagado por mensualidades vencidas, dentro de los tres primeros días de cumplida la fecha de vencimiento. Lo que significa que la arrendataria estaba obligada a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre 2008, dentro de los tres (3) primeros días del mes de diciembre del mismo año, lo cual no hizo, pues de sus defensas y las pruebas promovidas se evidencia que no fue sino hasta el 28 de abril de 2009 que procedió a pagar dicho canon, haciéndolo de manera extemporánea, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.
No obstante lo anterior, no es procedente la demanda de desalojo por falta de pago de un solo canon de arrendamiento; pues la ley sólo concede acción cuando el arrendatario deja de pagar dos (2) mensualidades consecutivas; según lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; norma que no puede relajar este órgano jurisdiccional, por cuanto son de orden público.
En cuanto a la otra causal de desalojo invocada por la parte actora, se evidencia que la única referencia de hecho contenida en el libelo es la siguiente: “…fundamento dicha demanda por incumplimiento del contrato de Arrendamiento y el tiempo que se le concedió para la entrega de dicho inmueble, ya que en la actualidad necesito que dicha ciudadana antes citada entregue el inmueble, motivado a que se lo boy (sic) a dar a mi hijo que tiene problema de vivienda.” Subrayado del Tribunal.
Ante la falta de alegatos concretos, sobre la necesidad invocada y sobre la identificación de la persona que es hijo del demandante, considera este órgano jurisdiccional que no le fue planteado en dicho libelo algún punto a resolver relativo al supuesto de hecho contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no le es dable a quien decide suplir dicha falta de alegatos y entrar a resolver un asunto que no le ha sido planteado.
Aunado a ello, es igualmente evidente que dicha falta de alegatos genera incertidumbre hacia la parte demandada, impidiéndole ejercer adecuadamente su defensa ante un señalamiento que fue fundamentado en derecho, pero sin los fundamentos de hecho pertinentes que le permitieran, primero a dicha parte demandada, defenderse de las alegaciones que la parte actora tenía la carga de realizar y saber qué hechos debía probar en el proceso; y en segundo lugar permitían al Tribunal, delimitar el límite de la controversia para establecer la carga de la prueba de cada parte, en cuanto a la supuesta necesidad de desocupar el inmueble arrendado para que lo ocupase “el hijo” del demandante.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara que la demanda interpuesta sólo está debidamente fundamentada tanto en hechos como en Derecho, en la alegada falta de pago que ya fue resuelta.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ contra la ciudadana NURY AMPARO HOYOS, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se publica dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo la (1:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,