REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-000797

SOLICITANTES: HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARÍA CARVAJAL DÁVILA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Por recibida la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARÍA CARVAJAL DÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad números V-12.374.370 y V-11.925.870, respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS CAROLINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.408, désele entrada, anótese y regístrese.
Expusieron los solicitantes que el 21 de diciembre de 2002 contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil, Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda; y fijaron el domicilio conyugal, en la calle Este, Sector Este de la Urbanización Manzanares, Residencias Mediterráneo, piso 9, apartamento 9-C, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Igualmente afirmaron que “desde el 15 de diciembre de 2004” aproximadamente, han permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vínculo marital y por esa razón acuden ante este Tribunal, para que en base a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva decretar el Divorcio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad a lo afirmado por los solicitantes, están separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2004, sin vínculo marital, por lo cual acuden a solicitar el divorcio de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; que se transcribe seguidamente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Si bien los solicitantes fundamentaron su solicitud en la norma transcrita, sus afirmaciones no son subsumibles en el supuesto jurídico de la misma para obtener la consecuencia que desean, ya que desde el 15 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que fue presentada su solicitud no han transcurrido más de cinco años. En consecuencia, a los fines de evitar la tramitación de un procedimiento que es contrario a los dispuesto en las normas que rigen la presente materia, que es de orden público, este Juzgado declara inadmisible, la anterior solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HUGO ALBERTO CIRA IBARRA y ANA MARÍA CARVAJAL DÁVILA, antes identificados, por ser contraria al orden público y a disposición expresa de ley.
Se ordena la devolución de los documentos originales y copias certificadas consignados con la solicitud, previa su certificación por Secretaría, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,



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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.


ZMRZ/VRC/CLAUDIA