REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 25 de mayo de 2009, presentada por la abogada PILAR OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señala que ratifica la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, por lo cual consignó “los documentos requeridos por este Tribunal”, donde se demuestra el estado de necesidad en que se encuentra su representada y sus dos hijos de ocupar el inmueble de su propiedad.
En la diligencia que dice ratificar, presentada el 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora indicó que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009 “donde se exigen los documentos necesarios para demostrar el estado de necesidad de mi representada para ocupar la vivienda”, consignaba copia simple de acta de defunción del ciudadano ALFREDO RAMON FIGUEROA RODRÍGUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, solicitando el decreto de la medida de secuestro.
La apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar los siguientes documentos: copia simple de acta de defunción del ciudadano ALFREDO RAMON FIGUEROA RODRÍGUEZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega; copia certificada de contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MELIDA MERCEDES QUIARO DE SILVA, JUAN FRANCISCO SILVA QUIARO, MERCEDES JOSEFINA SILVA QUIARO y FRANCISCO RAMON SILVA QUIARO, y la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN DUGARTE DUGARTE, sobre una casa quinta con una parcela de terreno y anexo tipo apartamento, situado en el norte de la avenida San Martín, avenida “A” de la Urbanización Artigas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; acta de nacimiento de YELLY CAROLINA FIGUEROA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; copia certificada de acta de nacimiento de JHOEL ALFREDO FIGUEROA, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Estado Miranda y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 19 de abril a la ciudadana CAROLINA DUGARTE.
Se constata que la solicitante de la medida no acompañó al presente cuaderno, copia certificada del libelo de demanda. No obstante ello, por el principio de notoriedad judicial, y toda vez que el presente cuaderno se está tramitando adjunto al principal; este Juzgado sabe que la presente demanda fue admitida por DESALOJO, por falta de pago y necesidad de uso del inmueble arrendado al ciudadano EDGAR JIMÉNEZ; constituido por el anexo de una casa quinta situada en el norte de la avenida San Martín, Parroquia Artigas; es decir que la demanda fue interpuesta por las siguientes causales del artículo 34 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.
Para decidir al respecto, el Tribunal observa que el parágrafo Primero de dicho artículo prescribe lo siguiente:
“Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.

De la norma antes transcrita se desprende que debe el Juzgador concederle un plazo al arrendatario para entregar el inmueble arrendado, aun cuando se declarase con lugar la demanda por desalojo, fundamentada en la necesidad de uso alegada por la parte demandante, es decir, que se le da un plazo al arrendatario para que tenga posibilidades de buscar para donde mudarse, dentro de dicho plazo, ya que sería desalojado del inmueble no porque haya incumplido sus obligaciones, sino porque quedó demostrado que su arrendador tiene la necesidad de desalojar el inmueble para ser ocupado por el propietario o por cualquiera de las otras personas señaladas en la norma. En razón de ello, mal podría este Tribunal quebrantar el propósito de dicha norma decretando una medida de secuestro que obligaría a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado de inmediato, sin mediar plazo para su desocupación, como medida cautelar.
En consecuencia, considera quien decide que cuando la demanda por desalojo está fundamentada en el literal b), como en el presente caso, no es procedente el decreto de la medida de secuestro, aun cuando también haya sido fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento. En base a ello, este órgano jurisdiccional NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.




En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2009-000030