REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Expediente N°: AP31-V-2009-001172.
Parte Actora: Rosa Margarita Irazabal Meier.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de definitiva.
Visto el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, presentada por la ciudadana ROSA MARGARITA IRAZABAL MEIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.713.198, en representación de la ciudadana ROSMARIE MAIER de INNEREBNER, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.739.267; asistida por la abogada ALEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.879.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
La ciudadana ROSA MARGARITA IRAZABAL MEIER, acudió ante este Tribunal actuando como mandataria de la ciudadana ROSMARIE MEIER de INNEREBNER; y para acreditar dicho carácter, consignó copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana ROSMARIE MEIER de INNEREBNER, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2007, bajo el N° 87, Tomo 13.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicha ciudadana actuó asistida de abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, obstente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA IRAZABAL MEIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.713.198, en representación de la ciudadana ROSMARIE MAIER de INNEREBNER; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 149º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 07 de mayo de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2009-001172
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