REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
Expediente N°: AP31-V-2009-001071.
Parte Actora: SILVIO AMANDO GARCÍA SALAS.
Parte Demandada: LUIS ELOY SUÁREZ.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

Vista la anterior demanda por DESALOJO, y los recaudos que lo acompañan, presentada por el ciudadano SILVIO AMANDO GARCÍA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.076, en nombre y representación de la ciudadana ALCIRA TIBISAY GARCÍA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.440.059 y asistido por la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.741; contra LUIS ELOY SUÁREZ.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
El ciudadano SILVIO AMANDO GARCÍA SALAS, acudió ante este Tribunal actuando en nombre y representación de la ciudadana ALCIRA TIBISAY GARCÍA ARAQUE, cuyo carácter se acreditó por instrumento poder que consignó en copia simple autenticado y protocolizado, respectivamente ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador el 27 de marzo de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 26 y en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 12 de julio de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 10-C-Pro.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario, ciudadano SILVIO AMANDO GARCÍA SALAS sea profesional del Derecho, y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial al presentar dicho escrito libelar; y no obstante que dicho ciudadano actuó asistido de Abogado, esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistidos de abogados es a las propias partes, ya que son los que pueden actuar en nombre propio, en este caso a la ciudadana ALCIRA TIBISAY GARCÍA ARAQUE.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de Abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso, ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“…De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.

Finalmente indica este Juzgado, en atención a la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que toda persona que sin ser Abogado, obstente poder de cualquiera de las partes para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses, que en este caso es la ciudadana ALCIRA TIBISAY GARCÍA ARAQUE. Es decir, que el ciudadano SILVIO AMANDO GARCÍA SALAS, ha debido otorgar poder judicial a un abogado para que fuese éste quien directamente interpusiere la demanda.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la anterior demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano, SILVIO AMANDO GARCÍA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.096.076, en representación de la ciudadana ALCIRA TIBISAY GARCÍA ARAQUE, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 08 de mayo de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.









ZRZ/VRC/CLAUDIA.