REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º
PARTE INTIMANTE: “CARMEN MÚÑOZ PALACIOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.372, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.387, actuando en su propio nombre y con domicilio procesal en: entre esquinas de Dolores a Puente Soublette, edificio “Mercantil-El Comercio”, P.B, oficina 6, Quinta Crespo, Caracas.
PARTE INTIMADA: “ORLANDO JOSÉ CONTRERAS GARCÍA”, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.751.249, en la persona de los ciudadanos “SORELIS GARCÍA y OSCAR BENEDICTO ANDRADES PESTANA, el último de los nombrados titular de la cédula de identidad N° V-13.620.658
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
ASUNTO: AP31-V-2009-001169
I
El 5 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio Carmen Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.387, actuando en su propio nombre, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual correspondió conocer a este Juzgado, previa distribución efectuada en dicha fecha, tal como consta de comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio uno (1) de este expediente.
Constatado que en la presente causa, la abogada Carmen Muñoz, identificada ut supra, intimó a un adolescente, el pago de sus honorarios profesionales devengados en un proceso penal, este operador jurídico considera menester revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver la demanda de marras. Al respecto observa:
II
El artículo 3 de la Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, el 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niño, niñas y adolescentes…”.
Por otra parte, parafraseando al ilustre Chiovenda , “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Como corolario de lo antes expuesto, se advierte que si bien es cierto de índole civil que por la cuantía establecida por la intimante, le correspondería conocer a este Juzgado, no es menor cierto que en el caso sub judice, se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, los cuales están garantizados por una normativa legal especial de la que se deriva la creación de órganos jurisdiccionales especializados en los casos donde deba tramitarse algún asunto que, de manera positiva o negativa, afecte el debido desenvolvimiento personal de los niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo antes explanado, el Tribunal estima que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de marras, no es otro que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente con jurisdicción en el Área Metropolitana. Así se decide.
En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada en ejercicio Carmen Muñoz Palacios, contra el adolescente Orlando José Contreras García, en la persona de los ciudadanos Sorelis García y Oscar Benedicto Andrades Pestana, plenamente identificados en autos, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, al circuito judicial correspondiente. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
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Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
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Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto: AP31-V-2009-001169
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