REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: “CLAUDIA ESAGUI AGUERREVERE y ALICIA AGUERREVERE SANTANA, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.823.664 y V-238.216, respectivamente, la primera de las nombradas actuando en su propio nombre y ambas con domicilio procesal constituido en autos en la Sexta Transversal con Cuarta Avenida, Residencia “Los Tulipanes”, eificio “1”, piso 3, apartamento A-3, Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA ESTHER TRULLÁS y CLAUDIA ESAGUI AGUERREVERE”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.735 y 39.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MAGDA GIANOTTI FANTUZZI”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-5.217.403, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El 26 de marzo de 2009, las abogadas Claudia Esagui Aguerrevere y María Esther Trullas, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.796 y 45.735, respectivamente, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y ambas en representación de la ciudadana Alicia Aguerrevere Santana, titular de la cédula de identidad N° V-238.216, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Magda Gianotti Fantuzzi, titular de la cédula de identidad N° V-5.217.403, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo, acompañado como instrumento fundamental de la misma.
En dicho libelo, la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Por auto dictado el 2 de abril de 2009, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada.
El 27 de abril de 2009, se abrió cuaderno de medidas.
El 18 de mayo de 2009, la parte actora ratificó su solicitud de medida cautelar.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
El secuestro judicial es concebido por nuestra doctrina jurídica como la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio. El decreto de esta medida cautelar, en materia arrendaticia, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas y de conformidad con las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador, amparado en lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para decretar o no medidas cautelares; pero ello no es del todo cierto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”. Se trata simplemente, de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Sobre las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada... Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme...”
Se deduce entonces que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Con base a lo anteriormente expuesto se patentiza que en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Siendo ello así, debe el actor satisfacer los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En el presente caso, la parte actora argumenta en apoyo a la medida cautelar bajo estudio, que se decrete con fundamento en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, manifiesta en el libelo de la demanda lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal decrete y ordene practicar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda…y acuerde el depósito del mismo en las personas de las propietarias …”
Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación de la parte accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, en el caso de marras la parte actora se limitó a solicitar la medida sub examine en el escrito libelar, sin explicar las razones por las cuales –a su entender- debe el tribunal decretar la medida de secuestro solicitada, sin acompañar instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos del instrumento fundamental de la demanda contentivo de la convención locativa que vincula a las partes de la relación jurídica procesal, suscrito privadamente, y según se lee en su cláusula quinta, el lapso de duración del contrato se estipuló en un (1) año fijo, contado a partir del 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato sirve para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, (alegado violado), como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; así, tal medio de prueba resulta insuficiente a los fines de llevar en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro de infructuosidad del fallo. Por consiguiente, siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, inexorablemente debe negarse su otorgamiento, así se establece.-
III
En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de secuestro que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente sentencia interlocutoria, insertándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Titular
__________________________
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
__________________
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria
___________________
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KC.
Asunto AN32-X-2009-000022 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2009-000673
|