REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
PARTE ACTORA: “GUMERSINDO MÉNDEZ MORENO”, titular de la cédula de identidad N° 3.228.308 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.572, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: “JUAN CARLOS VALERA MOLINA”, titular de la cédula de identidad N° 12.562.174, sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001424
-I-
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado Gumersindo Méndez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.572, actuando en su propio nombre, mediante el cual pretende el Desalojo de un inmueble arrendado al ciudadano Juan Carlos Valera Molina, titular de la cédula de identidad N° 12.562.174, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal observa:
Expone el demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…la relación arrendaticia se extendió por espacio de cuatro (4) años, mediante la suscripción anual de un nuevo contrato cada año, es decir: en el año 2005, 2006, 2007; Y estrictamente hablando Nos encontramos en el transcurso del contrato de Prórroga Legal Arrendaticia ejercida por EL ARRENDATARIO, conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suscrito el 1° de agosto de 2008, por un (1) año, contado a partir del 1° de agosto de 2008…”.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
-II-
Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, al desalojo de un inmueble dado en arrendamiento según contrato celebrado en fecha 30 de julio de 2004, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, estima este juzgador conveniente precisar si la pretensión que hace valer la parte demandante se encuentra ajustada a derecho; es decir, establecer si la petición que formula encuentra tutelabilidad dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(omisis)”.-
Así, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que el accionante, sobre la base de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de julio de 2004, que a su decir, para la presente fecha se encuentra en prórroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticiona el desalojo del inmueble objeto del mismo, invocando como fundamento de derecho el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supra citado, establece claramente que sólo podrá accionarse judicialmente el desalojo de inmuebles que hayan sido arrendados bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; sin embargo, es de suyo evidente que la relación locativa existente entre las partes integrantes de la litis, según afirmación de la propia parte actora, se suscribió a tiempo determinado y actualmente se encuentra en curso la prórroga de legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas.
Corolario de lo antes expuesto, deduce quien aquí decide, con vista los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, que no es posible aspirar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, estando aún vigente la prórroga legal, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo ello ocurre solo respecto de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, fundamentado en alguno de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En todo caso, siendo que el contrato de arrendamiento accionado tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-570, de fecha 24 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considero lo siguiente:
“…En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.-
Igualmente, para mayor análisis respecto a la importancia de la temporalidad de las relaciones arrendaticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, estableció lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….) La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que las pretensiones procesales, si bien se erigen como aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, ello no implica que estas pueden interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas preordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la Ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso, el accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los mas amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso; por ello en criterio de este Tribunal, en la pretensión que debió haber intentado la parte demandante, es la de cumplimiento y no de desalojo, dada la especial regulación que estas acciones encuentran en nuestra legislación sustantiva y adjetiva.
Finalmente, es conveniente resaltar que la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.
Por estas razones, este Juzgado considera que en el caso de autos la parte actora ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato a tiempo determinado, que también lo es durante el lapso de la prórroga legal ex artículo 38 eiusdem.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el abogado Gumersindo Méndez Moreno contra el ciudadano Juan Carlos Valera Molina, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20p.m), se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. KELYN CONTRERAS
Asunto: AP31-V-2009-001424
RRB/KC.
|