REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES F.A.D 22-22, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de enero de 2001, bajo el N° 42, Tomo 153-A-VII. Con domicilio procesal constituido en autos en: edificio “San Gotardo”, piso 1, oficina 2-3, esquinas de Marrón a Cují, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ HASKOUR DAOUD y INGRID BORREGO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.194 y 55.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y ANA GISELA SOSA”, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.662.860 y V-3.662.862, respectivamente; ambos sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I

El 6 de agosto de 2008, el abogado José Haskoud, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones F.A.D 22-22, C.A”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Enriquecimiento sin Causa) contra los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa.

Por auto dictado el 11 de agosto de 2008, se admitió la demanda.

El 13 de agosto de 2008, se abrió cuaderno de medidas, acordándose proveer por auto separado, lo conducente respecto a la medida solicitada en el libelo.

El 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda.

Mediante auto dictado el 21 de mayo de 2009, se admitió la reforma de la demanda. Posteriormente, en esa misma fecha, el representante judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida preventiva de embargo.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada por la parte accionante, considera menester hacer las siguientes precisiones:



II

Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.

En criterio de este operador jurídico, y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

En tal sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Por otra parte, cabe destacarse que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Entonces, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Por consiguiente, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el presente caso, se observa que la parte actora alega en el escrito de reforma de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 19, Protocolo Primero, que los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, en sus condiciones de únicos y universales herederos de la sucesión del causante Alejandro Sosa Báez, vendieron a la parte actora un inmueble constituido por: a) El terreno y la casa donde se halla construida, así como el que le es anexo, situado en la esquina de Salvador de León, formado por la intersección de las Calles Sur 5 y Este 2, marcada con el N° 15, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas; y b) un terreno situado entre las esquinas de Salvador de León y Cují, distinguido con el N° 13.
• Que el precio convenido para esa operación de compra-venta, fue libremente estipulado por las partes en la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000.000,00) que calculado a la tasa de cambio referencial vigente para la época en que se materializó esa negociación, de setecientos bolívares (Bs.700,00), equivalente hoy a la cantidad de setenta céntimo de bolívar fuerte (BsF. 0,70), por cada dólar, representa la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00), que equivale hoy a la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (BsF. 700.000,00).
• Que del monto estipulado por las partes contratantes como precio de la venta, los vendedores recibieron, al momento de protocolizarse el citado instrumento, la cantidad de quinientos mil dólares (US $ 500.000,00) que calculados a la misma tasa de cambio referencial vigente para esa época, antes indicada, es la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,00) equivalente hoy día a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.350.000,00).
• Que el saldo deudor, es decir, la suma de quinientos mil dólares (US $ 500.000,00), calculado a la tasa de cambio referencial vigente para la época en que se materializó la citada operación de compra-venta, en la misma forma arriba indicada, lo cual representa la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs.350.000.000,00) equivalente hoy día a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.350.000,00), sería pagado por la parte actora, en un solo y único pago al vencimiento de los seis meses siguientes de la protocolización del documento, quedando convenido entre las partes que el saldo deudor sería calculado a la tasa de interés del seis por ciento (6%) anual, los cuales serían pagados conjuntamente con el saldo deudor en el término antes señalado.
• Que para garantizar a los vendedores el pago del saldo deudor, los intereses moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyéndose honorarios profesionales de abogados, estimados por las partes en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del remanente del precio estipulado para esa operación de compra-venta, la parte actora constituyó en beneficio de los vendedores, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la precitada negociación, hasta por la cantidad de seiscientos mil dólares (US $ 600.000,00) que calculados a la misma tasa de cambio referencial indicada en líneas anteriores, es la suma de cuatrocientos veinte millones de bolívares (Bs.420.000.000,00) que equivale hoy día a la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares fuertes (BsF. 420.000,00), cuyo pago, en los términos convenidos por las partes, debía realizarse en dólares o su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, modalidad ésta que, en los términos indicados por los artículos 1.211 y 1.264 del Código Civil, mantendría su vigencia dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se protocolizara el aludido instrumento de compra-venta.
• Que en cumplimiento de las obligaciones derivadas del citado contrato de compra-venta, los vendedores recibieron de la parte actora unos pagos (especificados en el escrito bajo estudio). La sumatoria de los efectos de comercio indicados en autos, recibidos por los vendedores a su entera y cabal satisfacción para ser imputados al capital del saldo deudor, arroja la cantidad de setenta y siete mil doscientos veintidós dólares con veinticinco centavos de la misma divisa (US $ 77.222,25) los que, calculados en su equivalente en moneda nacional, en la forma antes mencionada, conforme a los indicadores económicos obtenidos en el sitio electrónico del Banco Central de Venezuela, representa la cantidad de ciento trece millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.113.875.600,00), que equivale hoy a la cantidad de ciento trece mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (BsF. 113.875,60).
• Que la parte actora abonó en cuenta bancaria de los vendedores, el remanente del saldo deudor, junto con sus respectivos intereses, lo que se evidencia de las resultas del reconocimiento ocular practicado el 13 de septiembre de 2007, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la sede central del instituto de crédito Bancaribe.
• Que de la prueba documental antes señalada, resalta el hecho cierto que el titular de la cuenta bancaria no manifestó su inconformidad con la transacción efectuada en su beneficio y, que en tal virtud, la parte actora nada adeuda por concepto de capital e intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la expresada garantía hipotecaria y, por ende, ha quedado extinguida la referida obligación por efectos del pago efectuado,.
• Que la parte actora pago en exceso a los vendedores, la cantidad de ciento treinta y cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs.1334.348.269,00), que equivale hoy a la cantidad de ciento treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuerte con veintisiete céntimos (BsF. 134.348,27) y que es esta circunstancia, precisamente, lo que motiva la interposición de la presente demanda.
• Que por los motivos antes expuesto, demanda a los ciudadanos Alejandro Humberto Sosa y Ana Gisela Sosa, en sus condiciones de únicos y universales herederos del de cujus Alejandro Sosa Báez, vendedores y acreedores hipotecarios, para que convengan, o a ello sean condenado por el Tribunal, en los siguientes conceptos: Primero: en que son ciertos los hechos narrados y que la parte actora cumplió cabal e íntegramente con todas y cada una de las obligaciones que le impuso el señalado contrato de compra-venta y, por ende, se ha extinguido la garantía hipotecaria constituida en beneficio de los vendedores por efectos del pago efectuado a su favor. Segundo: que los demandados restituyan inmediatamente al patrimonio de la parte actora la cantidad pagada en exceso al momento de satisfacer la acreencia hipotecaria en beneficio de los accionados, con su respectiva corrección monetaria. Tercero: el pago de los intereses causados por expresa cantidad de dinero, a partir del mes de septiembre de 2007 y hasta el momento que se dicte sentencia definitivamente firme, los cuales deben ser calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Cuarto: el pago de la cantidad de treinta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.30.000,00), por concepto de daño moral.

Finalmente, fundamenta la medida cautelar en los artículos 588, ordinal 1° y 591, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud cautelar fue ratificada mediante diligencia suscrita el 21 de mayo de 2009, en el asunto principal, en los siguientes términos:

“…A los fines de no hacer nugatorias las exigencias contenidas en el libelo de la demanda y su reforma, solicito…al Tribunal …decrete medida preventiva de embargo…”

Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión; aportando junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de compra venta en el que se fundamenta la demanda y su reforma, así como también, copia simple de los efectos de comercio aludidos en el libelo y su reforma.

Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación de la parte accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras, el accionante no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que, la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.
Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al primigenio libelo de la demanda, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo; lo que en todo caso requiere de un examen más exhaustivo que solo puede hacer al momento de examinarse el mérito de la causa.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte accionante, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitado por la representación judicial de la parte actora.

Regístrese y Publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del años dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha siendo las 10:01 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras
















RRB/KC.
Asunto: AN32-X-2008-000044 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-V-2008-002062