REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años 199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: “GUSTAVO GALVIS”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.147.148.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “AMILCAR BRITO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.437.
PARTE DEMANDADA: “CARMEN ZENOVIA MÁRQUEZ MÁRQUEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.151.169; sin domicilio procesal ni apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-M-2009-000411
I
El 21 de Mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, expediente contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (letra de cambio) incoada por el ciudadano Gustavo Galvis, contra la ciudadana Carmen Zenovia Márquez Márquez, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
El 19 de marzo de 2009, el apoderado judicial del demandante, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma de la demanda.
El 24 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda in comento, declinando su competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y desistió del procedimiento, solicitando que se le devuelva la letra de cambio objeto de la pretensión actora, consignando al efecto la copia fotostática de la misma.
II
A los fines de resolver lo conducente, el Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicado al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por el representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicho apoderado tiene facultad expresa para ello, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Homologado como ha sido el desistimiento planteado en autos y previa solicitud del abogado Amilcar Brito, plenamente identificado en autos como apoderado judicial de la parte actora; se ordena desglosar del expediente la letra de cambio objeto de la demanda, con inserción en su lugar de su certificación, y entregar la misma al precitado abogado, quien deberá retirarla ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P) de este Circuito Judicial. Cúmplase.
Corríjase la foliatura del presente expediente y táchese la foliatura inválida, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
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Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA
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Abg. KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente. Igualmente, se desglosó la letra de cambio objeto de la demanda, y se corrigió la foliatura del expediente, tachándose la foliatura inválida.-
LA SECRETARIA
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Abg. KELYN CONTRERAS
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2009-000411
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