REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado con el número de Registro Fiscal N° J-30778189-0, Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el número 17, Tomo 10-A pro, modificados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2.005, bajo el número 25, Tomo 70-A Pro y cuya modificación social para el cambio de denominación Social se evidencia de Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el N° 46, Tomo 50-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERANDO CASSO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 Y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:, YELITZA VELASQUEZ FLORES, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.419.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoada por los abogados GERARDO CASO Y ADRIANA ANZOLA DE CASO, quienes en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDOCOMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, demandaron a la ciudadana YELITZA VELASQUEZ FLORES; por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha, 20 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Citada como quedó la demandada, no compareció al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido obtener el pago de la suma que, de acuerdo con lo aducido en el libelo le adeuda la parte demandada, conforme a las obligaciones asumidas en el contrato suscrito por la parte demandada con la parte actora, en fecha 15 de mayo de 2007 y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, que la parte demandada declaró haber recibido de su representado en calidad de préstamo a interés la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), los cuales se obligó a devolver en moneda de curso legal en el plazo de treinta y seis meses (36) mediante el pago de treinta y seis cuotas variables contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, con vencimientos mensuales, siendo exigibles la primera de ellas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito otorgado, lo cual ocurrió el 16 de mayo de 2.007 y las restantes, cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado y aquí descrito.
Adujo que la cantidad dada en préstamo según lo establecido en la clausula segunda del documento que contiene el préstamo, devengaría interés fijo para los primeros seis meses de vigencia a la tasa del diecinueve por ciento (19%), siempre y cuando dichas cantidades fueran pagadas oportunamente, caso contrario, perdería el beneficio de la tasa fija y se calcularían las cuotas a la tasa máxima que tuviera fijado el banco para ese tipo de créditos.
Que a partir de la séptima cuota y hasta el pago definitivo del crédito la tasa de interés aplicable sería variable y en consecuencia se estableció en el mismo documento que mientras no hubiera sido pagado el crédito el banco podría ajustar la tasa de interés tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero, las disposiciones que sobre la materia dispusieran los organismos competentes o en su defecto cualquier otro mecanismo de calculo de tasa que fuera considerado y aplicado por la Junta Directiva del Banco, para el referido tipo de crédito, dentro de los parámetros establecidos en la normativa legal aplicable, siendo que en esos caso El banco o sus cesionarios, podrían aplicar la nueva tasa de interés, a partir de la fecha que tuvieran lugar los cambios o modificaciones.
Que se dejó establecido en el instrumento antes citado, que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que la misma ocurriera y por el tiempo que durara.
Sostuvo que fue convenido en la clausula cuarta que el banco podría dar por resuelto unilateralmente el contrato de préstamo de pleno derecho y por tanto, vencido el saldo deudor del mismo, considerando perdido el beneficio del término y generando el derecho de exigir la cancelación de la totalidad de la deuda que estuviere pendiente, sin perjuicio para el banco de ejercer cualquier acción por los daños y perjuicios que la falta de pago por parte de la deudora.
Afirmaron que, asimismo quedó establecido que serían por exclusiva cuenta de la beneficiaria del préstamo todos los gastos, comisiones y otros cargos derivados del mismo hasta su cancelación definitiva.
Que igualmente se estableció, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron someterse a la Jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas.
Expusieron que en atención a los términos y condiciones que regulan el contrato de préstamo a interés y muy especialmente lo relativo a la modalidad establecida para el pago del capital y de los intereses, se desprende que las obligaciones en el mismo contenidas se encuentran de plazo vencido y por lo tanto, perfectamente exigible su pago total de inmediato.
Que no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su mandante, la ciudadana Yelitza Velásquez Flores, no ha cumplido con el pago de sus obligaciones en la forma establecida.
En razón a lo anteriormente expresado, demandaron a la ciudadana Yelitza Velásquez Flores, al pago de la suma de cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con sesenta céntimos, por saldo del capital adeudado, intereses compensatorios, intereses de mora sobre el saldo del capital adeudado y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
La pretensión deducida, estuvo fundada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.737 y 1.745, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido obtener el pago de la suma de cuarenta y tres mil ciento veinte bolívares con sesenta céntimos (Bs. 43.120,60), los cuales le adeuda la parte demandada, según lo aducido por la actora en el libelo, todo ello en virtud del incumplimiento del contrato suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyo cumplimiento demanda.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de obtener el pago de la suma reclamada en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó el hecho extintivo, ni impeditivo de su obligación, por lo que se hace forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la presente demanda en ese sentido.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por BFC BANCO FONDO COMUN C.A BANCO UNIVERSAL contra YELITZA VELASQUEZ FLORES y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A Pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 43.120,60) por concepto del capital adeudado con sus respectivos intereses moratorios, causados a partir el día 17 de marzo de 2008 al 17 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora, los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 17 de noviembre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de mayo de dos mil nueve. Años 198° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:14 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-M-2008-000654.
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