REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE CASTILLO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.489.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERTHA MENDEZ MONTERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.609.

PARTE DEMANDADA:, FELICIA DEL CARMEN GOMEZ DE PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.021.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:.GISELA VELAZCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.213.
MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda intentada por la abogada Bertha Méndez Montero, quien en su carácter de apoderada judicial de Alexander José Castillo Sánchez, demandó a la ciudadana Felicia Del Carmen Gómez de Peña al desalojo de una habitación que forma parte de un inmueble distinguido con el número 28, ubicado en el Callejón N° 1, del sitio denominado Cerro de San Juan, Cañada de Luzón, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha, 26 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2.009, el alguacil adscrito al Juzgado, dejó expresa constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 14 de abril de 2.009, el secretario designado para complementar la citación de la parte demandada, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2.009, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual promovió pruebas.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
De las actas del expediente constata quien aquí juzga que tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo de una habitación que forma parte de un inmueble distinguido con el número 28, ubicado en el Callejón N° 1, del sitio denominado Cerro de San Juan, Cañada de Luzón, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal sentido adujo su representación judicial lo siguiente:
Que su representado es propietario de unas bienhechurías constituidas por una casa de una planta, distinguida con el número 28, ubicada en el Callejón N° 1, del lugar denominado Cerro de San Juan, Cañada de Luzón, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de titulo supletorio emanado de Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil.
Que desde el 15 de enero de 2.008, mantiene una relación arrendaticia verbal e indeterminada con la ciudadana Felicia Del Carmen Gómez de Peña.
Que desde el mes de marzo de 2.008, ha sido imposible hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos por concepto de alquiler que adeuda la ciudadana Felicia del Carmen Gómez, por los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero de 2.009, además de la cuota parte correspondiente a electricidad, aseo y agua también por esos meses.
Que el canon de arrendamiento establecido fue la suma de ciento sesenta bolívares fuertes.
Que de una manera inusual y contumaz, la arrendataria dejó de pagar las mensualidades correspondientes a diez meses de arrendamiento, que en su totalidad ascienden a la suma de un mil seiscientos bolívares fuertes y diez meses de cuota parte por concepto de servicios de electricidad, aseo y agua a razón de cuarenta bolívares fuertes, que suman la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes.
En razón de lo expuesto, demandó el desalojo del inmueble por falta de pago de las mensualidades señaladas.
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592 y 1.597, respectivamente del Código Civil.
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció oportunamente al proceso, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
El tribunal para pronunciarse al fondo observa:
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido el desalojo del inmueble que según lo aducido en libelo fue arrendado a la parte demandada, basada en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las siguientes causales:
a) Falta de pago de dos mensualidades consecutivas”.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de desalojar el inmueble, basado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido celebró con la parte demandada, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).
En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Conforme en un todo con los criterios citados, se observa que en el caso sub iudice, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada, a los fines de demostrar la inexistencia de los hechos aducidos por el actor en el libelo, compareció al proceso y promovió copia fotostática certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, documentos que dan plena fe de las declaraciones en ellos contenidas, razón por la cual se les valora plenamente, desprendiéndose de estos documentos que ante ese Juzgado, un ciudadano de nombre Rosalio Simón Castillo ha venido efectuando consignaciones de cánones de arrendamiento por el inmueble distinguido con el número 28, ubicado de Luzón a San José Parroquia San Juan Caracas, a nombre de unos ciudadanos de nombre Freddy Martínez y Pascuala Landaeta, a quienes nombra en su escrito como los arrendadores del inmueble. Así se decide.
Promovió copia fotostática simple de citación efectuada por la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que es desechado del proceso al ser impugnado por la representación judicial de la parte actora y no haber ejercido la representación judicial de la parte demandada el derecho que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió constancias de declaraciones efectuadas por los ciudadanos William Pulido, José Antonio Godoy, Carolina Rojas, Silvia Zambrano y Jacqueline Silva, que son desechadas, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificadas en la secuela del proceso, todo ello en resguardo del principio de control y contradicción de la prueba.
Asimismo, la parte actora promovió el mérito que se desprende de documento emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento que debe ser valorado por el Tribunal en virtud de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
En este sentido a los fines de determinar la certeza de los hechos afirmados en el libelo, observa el Tribunal lo siguiente:
En los términos en los cuales, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2.008, fue devuelta la solicitud contenida en el expediente S7410, documento en el cual sustenta la parte actora su derecho de propiedad, no puede determinarse con certeza la veracidad de los hechos afirmados por esta, por no ser posible; derivar de tales actuaciones el otorgamiento de un título supletorio al ciudadano Alexander José Castillo Sánchez, sobre las bienhechurías constituidas por la casa distinguida con el número 28, que es el inmueble dentro del cual se encuentra la habitación que por la presente acción se pretende desalojar, es decir; no puede el Tribunal, tomando en consideración los hechos narrados en el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, afirmar que el ciudadano Alexander José Castillo es propietario del citado inmueble en virtud del título supletorio que le fue otorgado por ese Tribunal, por que eso no es lo que señala el texto del auto emanado del Juzgado antes nombrado, esto es, no fue otorgado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, título supletorio alguno a favor de la parte actora . Aunado a lo anterior se observa, que la parte actora acciona en el presente proceso en su condición de propietario, en virtud del documento al que se ha venido haciendo referencia, el cual; de acuerdo con lo señalado en el libelo es de fecha 11 de junio de 2.008 y además acciona por que mantiene una relación arrendaticia con la parte demandada, desde el 15 de enero de 2.008, es decir; desde una fecha anterior a la fecha que supuestamente se le reconoció un derecho de propiedad sobre el inmueble, hechos estos que al ser adminiculados a las otras probanzas aportadas a los autos como lo son las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, que fueron traídas como medios de prueba por la parte demandada, hacen surgir en quien aquí decide, la duda razonable acerca de cual es la verdadera relación jurídica existente entre las partes; es decir, de las pruebas aportadas no es posible determinar cual es a ciencia cierta la relación jurídica que vincula a la parte actora con la parte demandada, de tal manera que los hechos expuestos no llevan a la plena convicción de quien aquí decide, de que son ciertos los hechos alegados por la actora en el libelo y que en su condición de propietario del inmueble (condición bajo la cual soporta su pretensión) mantiene una relación arrendaticia con la parte demandada, razón por la cual no se cumple el tercero de los extremos previstos en la norma, para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por ALEXANDER JOSE CASTILLO contra FELICA DEL CARMEN GOMEZ DE PEÑA. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de mayo de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


EVELYN PEREZ PEREZ,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:27 pm.-
LA SECRETARIA,

EVELYN PEREZ PEREZ,
EXP AP31-V-2009-00000341.