REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE GARCIA VISO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CASTRILLO y JENNY ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 58.775.
PARTE DEMANDADA: RAQUEL COROMOTO RANGEL CUEVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.352.454.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : MARIA AUXILIADORA ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.506.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado Elio Castrilo, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano José García Viso, demandó a la ciudadana Raquel Coromoto Rangel Cuevas al DESALOJO de un inmueble distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4 Torre A del Edifico Delta, situado en la Calle Francisco Lazo Marti, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de abril del 2009 a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2.009, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y se dio por citada para los trámites del proceso.
En fecha 21 de abril de 2009, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, debidamente asistida de la abogada María Rojas y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
II
Siendo la oportunidad de pronunciarse al fondo el Tribunal observa:
En el presente juicio, el Tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora de obtener el desalojo del inmueble distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4 Torre A del Edifico Delta, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital exponiendo como sustento de la pretensión deducida los siguientes hechos:
Que consta de contrato celebrado en fecha 4 de mayo de 2.004, que su representado dio en comodato a Raquel Coromoto Rangel Cuevas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4 Torre A del Edifico Delta, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que ambas partes de mutuo acuerdo acordaron transformar la relación comodataria en una relación arrendaticia verbal, fijado un canon mensual de arrendamiento de quinientos setenta bolívares fuertes.
Que muchas fueron las gestiones realizadas para que la ciudadana Raquel Coromoto Rangel pagara los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, y diciembre de 2.008 y enero, febrero y marzo de 2.009, sin que hasta la fecha haya cancelado dichos cánones, por lo que su representado se ve en la necesidad de demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato.
Su pretensión estuvo fundada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a las alegaciones de la actora, la parte demandada rechazó, contradijo la demanda intentada en su contra y expuso como fundamento de su excepción las siguientes argumentaciones fácticas:
Expuso que la representación judicial de la parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, aduciendo que se ha negado a pagar a el propietario los mismos, lo cual es totalmente incierto por cuanto los meses demandados fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la parte actora.
Que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito de demanda que en fecha 4 de mayo celebró contrato de comodato con el ciudadano José García Viso, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, lo cual es totalmente incierto, por cuanto nunca se celebró contrato de comodato, sino por el contrario se celebró un contrato de arrendamiento simulado con la figura de un comodato, tanto es así que en la fecha que suscribieron el contrato se le exigió el pago de un depósito por la cantidad de dos mil bolívares fuertes.
Que de los recibos de pago de arrendamiento se puede evidenciar de manera clara e inequívoca que el contrato de comodato jamás fue a titulo gratuito, sino por el contrario, siempre ha sido a titulo oneroso y en consecuencia dichos pagos desnaturalizaron el comodato.
Que como consecuencia de ello, no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal como lo señaló la parte actora, sinode un arrendamiento escrito simulado con la figura de comodato.
Señaló que en fecha 4 de diciembre de 2.008, recibió un archivo adjunto de contrato de arrendamiento, enviado por e-mail ecastrillo@cantv.net a su correo personal, citó lo dispuesto en la cláusula segunda del instrumento y precisó que de dicha clausula se puede inferir que para la fecha que le fue enviado el mensaje la relación contractual ya había concluido y comenzaba a correr el primer mes de la prorroga legal, por tal motivo se rehusó a firmar dicho contrato de arrendamiento, por que le estaban violando todos los derechos que le otorga la ley y por haberse negado a firmar dicho contrato el ciudadano José García Viso se negó a recibirle los cánones de arrendamiento, por tal razón se vio en la imperiosa necesidad de acudir al Juzgado de Consignaciones.
Sostiene que de los hechos narrados se puede evidenciar que existen fundados indicios de que el abogado de la parte actora ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad en el proceso, al interponer una demanda de desalojo fundada en causa de pago, teniendo pleno conocimiento de la solvencia, por cuanto con su libelo consignó justificativo de testigos que se encuentra agregado al expediente de consignaciones al enviar a través del mensaje de datos, un contrato de arrendamiento de fecha vencida, violatorio de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Planteados los términos en los cuales quedó centrada la controversia, el Tribunal observa que resultaron hechos controvertidos, tanto la naturaleza del contrato de comodato aportado por la parte actora con el libelo, así como el pago de los cánones de arrendamiento,
De esta manera fijados los términos de la litis el Tribunal para pronunciarse respecto al Thema decidendum observa:
En materia Civil, las normas que establecen la actividad que deben cumplir las partes dentro de un proceso, para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con loa postulados establecidos en las mencionadas normas, quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En tal sentido, la parte actora acompañó a los autos:
.- Contrato celebrado por la parte actora con la parte demandada, en fecha 4 de mayo de 2.004 cuya naturaleza fue cuestionada por la parte demandada argumentando a tales efectos que lo verdaderamente pactado fue un arrendamiento disfrazado de comodato y cuyo análisis y el valor probatorio que aporta al presente proceso será analizado posteriormente. Así se decide.
.- Promovió la prueba de confesión de la parte demandada, que se desprende del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio chacao que fue acompañado por la parte demandada con su contestación a la demanda, al cual se le asigna pleno valor probatorio y de cuyo texto no se desprende confesión alguna, pues no es cierto que la parte demandada haya afirmado en dicho instrumento, que dejó de pagar tres meses de arrendamiento por que el arrendador se negó a recibirlos. Así se decide.
.- Promovió el merito del escrito presentado por la ciudadana Raquel Rangel ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual no se desprende la confesión que invoca la parte actora, tomando en consideración que la naturaleza del contrato de comodato que el aduce en el libelo, resultó un hecho controvertido al desconocer la parte demandada en su contestación a la demanda que lo verdaderamente pactado entre ellos inicialmente fue un arrendamiento y es eso lo que afirma en el escrito dirigido al Juzgado en cuestión; ni se desprende del citado instrumento la confesión de insolvencia que le imputa a la demandada. Así se decide.
.-La parte demandada, promovió el merito de la copia fotostática certificada de las actuaciones llevadas en el expediente número 20090134, instrumentos que dan fe de las declaraciones allí contenidas y el valor que aporta al mérito de la controversia será analizado en el texto del presente fallo. Así se decide.
.-Promovió el mérito que se desprende del recibo por la suma de dos mil bolívares fuertes, que al no ser desconocido en su firma por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad procesal, quedó reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se puede deducir, que la arrendataria pagó en la fecha de celebración del contrato la suma de dos mil bolívares fuertes por concepto de depósito, por el uso del inmueble arrendado. Así se decide.
.-Sobre para cartas, en el cual se lee la leyenda sumitomo corporación de Venezuela S. A, que no obstante no haber sido desconocida la firma de la parte actora, en su debida oportunidad procesal no puede deducirse del mismo ningún hecho favorable a la excepción de la parte demandada, por no poder determinarse a ciencia cierta si se trata de un recibo de pago por concepto de cánones de arrendamiento.
.-Recibo de pago emanado de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2.005, que al no ser desconocido en su debida oportunidad procesal, quedó reconocido de acuerdo con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.-Documento privado, al cual se le asigna pleno valor, desprendiéndose del citado instrumento la veracidad de lo afirmado por la parte demandada en su escrito de contestación, respecto a que la representación judicial de la parte demandada le envió por correo una copia de un contrato de arrendamiento, sin embargo dicho instrumento nada aporta a la excepción expuesta por la parte demandada, por no ser cierto y así será explicado en el texto del presente fallo, que para la fecha de enviado ya había concluido la relación contractual y se encontraba en curso la prorroga legal . Así se decide.
.-Promovió e hizo valer el Decreto N° 31 de fecha 5 de marzo de 2.009, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto al cual observa quien aquí decide lo siguiente:
Es cierto que el Decreto Municipal, dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene como fin primordial proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentren en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad; y es con el fin de proteger esos derechos a los cuales se ha hecho referencia, que fue declarada de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Municipio, que según lo establecido en el decreto está representado por su Síndico Procurador, pero; tampoco es menos cierto que la acción de desalojo, que está siendo tramitada por ante este despacho es una acción perfectamente tutelada en el ordenamiento jurídico venezolano y todas y cada una de las etapas procesales en las cuales se ha desarrollado el presente proceso, han estado garantizadas por el órgano jurisdiccional; en obsequio del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a las partes. Asimismo, debe expresamente señalarse que este Tribunal en respeto a las instituciones que conforman el poder público y apegado a las normas vigentes, acuerda oficiar en este mismo acto a la autoridad del Municipio Libertador, mediante oficio que se acuerda librar, a los fines de hacer de su conocimiento de la causa seguida por ante este Juzgado, y de lo fallado en esta misma fecha, remitiéndole a tales efectos copia certificada, del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de contestación y de la presente decisión. Así se decide.
Ahora bien, vista la actividad probatoria desplegada por las partes y a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el presente juicio el Tribunal observa:
La pretensión deducida en el presente juicio se contrae al desalojo de un inmueble en virtud de un contrato que según lo expuesto por la representación judicial de la parte actora es un contrato verbal a tiempo indeterminado, hecho que fue negado expresamente por la parte demandada en base al argumento que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito simulado con la figura de un comodato.
En este sentido, las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, en especial el recibo de fecha 4 de mayo de 2.004, adminiculado con el recibo de fecha 10 de agosto de 2.005, evidentemente hacen surgir la duda razonable acerca de cual fue la verdadera intención de las partes al contratar, no siendo posible determinar de tales recaudos la gratuidad, que debe existir como característica resaltante del comodato, de tal suerte que al adminicular los citados recibos, en virtud del principio indubio pro reo, se hace forzoso concluir que el verdadero negocio jurídico que inicialmente vinculó a las partes, desde el día 4 de mayo de 2.004, no es un comodato como lo adujo la parte actora en el libelo, por las razones que a continuación se expresan:
El contrato de comodato es un contrato gratuito por excelencia y su diferencia con el contrato de arrendamiento es precisamente la gratuidad por tratarse el arrendamiento de un contrato netamente oneroso.
En el caso de marras, no obstante que de, la lectura al instrumento aportado con el libelo se pudiera pensar que nos encontramos en presencia de un contrato de comodato, de las probanzas aportadas por la parte demandada, como lo son el recibo de fecha 4 de mayo y el de fecha 10 de agosto de 2.005, puede inferirse con meridiana claridad que la verdadera intención de las partes fue vincularse desde el inicio mediante un contrato de arrendamiento que si bien; en principio fue celebrado por escrito y por el plazo determinado de catorce meses, no es menos cierto que por efectos de la tácita reconducción dicho contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, de acuerdo con la clausula primera; el contrato tuvo como fecha de vencimiento el día 1 de julio de 2.005, a partir de esa fecha empezó a regir la prorroga legal de un año, la cual venció el 1 de julio de 2.006; pero al continuar la arrendataria en el inmueble con el consentimiento del arrendador, se produjo un cambio en la naturaleza del contrato transformándose en un contrato a tiempo indeterminado, de tal manera que resulta irrelevante a los efectos de la presente demanda la defensa esgrimida por la parte demandada y la misma no enerva la pretensión deducida en el presente juicio, por que no es cierto que estemos en presencia de un contrato a tiempo determinado, ni es cierto que cuando se le envió por e mail, el contrato para su revisión, la relación arrendaticia ya había concluido y había empezado a transcurrir el primer mes de la prorroga legal, por cuanto, para esa fecha ya el contrato se había indeterminado en cuanto al tiempo. Así se decide.
Ahora bien, para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa:
El artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello
En concordancia con lo anterior vale indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuado la acción se funde en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, es decir que para que prospere la acción de desalojo fundada en falta de pago, es requisito indispensable que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, demostrada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento y su naturaleza, observa el Tribunal que la pretensión de desalojo de la parte actora estuvo fundada en falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.008, y enero, febrero y marzo de 2.009, frente a cuyas imputaciones la parte demandada se excepcionó y expuso que los mismos se encuentran depositados en el Juzgado competente, en virtud de la negativa del arrendador a recibirlos.
Del análisis a las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandada se evidencia lo siguiente:
.- En lo que se refiere a las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, las mismas fueron efectuadas en forma acumulativa en fecha 27 de enero de 2.009.
.- La consignación correspondiente al mes de enero de 2.009, fue efectuada el 6 de febrero de 2.009.
.- La consignación correspondiente al mes de febrero de 2.009, fue efectuada el día 9 de marzo de 2.009.
.- El mes de marzo de 2.009, fue efectuado en fecha 3 de abril de 2.009.
En este sentido, tomando en consideración la forma como fueron realizadas las consignaciones, debe expresamente señalarse que respecto a la forma como debe efectuarse el pago de cánones de arrendamiento ante el Juzgado competente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece los requisitos que debe cumplir el arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador rehúsa recibir el pago, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, a saber:
.-La consignación hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento del respectivo mes.
.- Debe existir mora del acreedor en recibir el pago.
.-Que se trate de una pensión exigible y que no contradiga la regulación.
En el caso sub. iudice, el fundamento de la pretensión resolutoria de la parte actora, se basó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero y marzo de 2.009; de tal suerte que las consignaciones ante el Juzgado competente para ello debían efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada uno de los meses anteriormente señalados, para que pueda considerarse que el arrendatario se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación de pagar el canon en los términos convenidos.
Ahora bien, de las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.008, fueron efectuadas en forma extemporánea por estar vencidas, al no ser efectuadas dentro de los quince días siguientes al vencimiento del respectivo mes, esto es, noviembre tenía plazo hasta el día 15 de diciembre y diciembre hasta el quince de enero.
De esta manera se observa que las consignaciones analizadas, no producen efectos liberatorios a favor de la parte demandada, por no haber sido efectuadas dentro de los parámetros fijados en el artículo 51, configurándose con tal actuación la causal invocada como fundamento de la pretensión deducida, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar y así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intento JOSE GARCIA VISO contra RAQUEL COROMOTO RANGEL CUEVAS, en consecuencia, se condena a la parte demandada.
PRIMERO: A desalojar el apartamento distinguido con el número 4-B, ubicado en el piso 4 Torre A del Edifico Delta, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Se ordena la notificación del presente fallo al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 1:54 P.M., se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2009-542.
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