REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Vista la solicitud que antecede y sus recaudos, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS DUARTE MONTIEL y EGLIS MELQUIADES GOMEZ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.326.454 y 9.33.082, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho CARMEN LILIANA DUMONT URBINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.379, a través del cual solicitan Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en terrenos municipales, en el lugar denominado Barrio Unión, Calle Bambú, Sector El Bambú, manzana 91, casa N° 27, Planta Baja, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; el Tribunal al respecto observa:
Prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y cursivas del Tribunal)
La norma antes referida faculta únicamente a que el Juez de Primera Instancia ( ahora los Juzgados de Municipio, a partir de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio categoría “C” en el escalafón judicial, en materia Civil, Mercantil y del Tránsito), declare suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1991, dejó sentado que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, por tanto dichos justificativos, ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiriere expresamente la solicitante.
Aunado a lo anterior se observa que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Roque Rafael Ortega y Milagros Benítez a los fines de dar por demostrados los hechos aducidos en la solicitud, no guardan ninguna correspondencia con estos y así se desprende de sus declaraciones cuando señalan que le constan los hechos por que conocen al solicitante desde hace cuatro años aproximadamente, siendo que en la solicitud se les pide que declaren que saben que las bienhechurías han sido construidas desde hace treinta años aproximadamente.
En razón de lo antes expuesto, se hace forzoso para este Juzgado negar lo peticionado por los ciudadanos JOSE LUIS DUARTE MONTIEL Y EGLIS MELQUIADES GOMEZ CASTILLO. Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA


MARINA SANCHEZ GAMBOA.


En esta misma fecha y siendo las 2:38 pm, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
EXP AP31S.2009-1343.