REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Por recibida y vista la anterior solicitud y los recaudos anexos, presentada en fecha 15 de abril de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana Alida Milagros Sanoja Maneiro, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
La presente solicitud en el caso bajo análisis, se contrae a la manifestación por parte de la solicitante de aceptar bajo beneficio de inventario en nombre de sus co-herederos, los bienes que fueron dejados por su causahabiente, ciudadana Rosa Dolores Maneiro Marcano y como quiera para la fecha de presentar la solicitud no había sido posible terminar el inventario, ruega se le conceda una prorroga de tres meses a los fines de culminarlo.
En este aspecto se hace necesario precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.023 del Código Civil la aceptación de una herencia bajo beneficio de inventario es un acto jurídico solemne, que debe realizarse previo el cumplimiento de ciertas formalidades de carácter obligatorio como lo son la declaración de que previo levantamiento del inventario solemne de los bienes dejados por el de cuyus se pretende aceptar la herencia a beneficio de inventario. Además deben señalarse en el escrito las deudas o cargas de la herencia y acompañarse a la solicitud en original los recaudos que sustentan la solicitud, como lo son las partidas de nacimiento, constancia de únicos y universales herederos, certificado de defunción-.
De esta manera el citado artículo 1023 del Código Civil, señala que la autoridad judicial que reciba la declaración de aceptación, por auto debe fijar el día, hora y lugar para dar inicio a la formación del inventario, ordenar la publicación de un extracto del auto en un periódico oficial, o a falta de éste, en cualquier otro periódico y a hacer la publicación y fijación por Edictos a la puerta del juzgado, esto con el fin de poner en conocimiento de tales actuaciones a los acreedores de la herencia, los demás herederos y a cualquier otra persona que pudiera estar interesada en la herencia que se pretende aceptar.
En concordancia con lo anterior los artículos 921 y 922, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, señalan que quien realiza el inventario es el órgano jurisdiccional con la asistencia de dos testigos-
Una vez cumplidas estas formalidades, es cuando procede el organismo jurisdiccional a dictar el auto por el cual se declara que la herencia ha sido aceptada bajo beneficio de inventario.
En este sentido se observa que el inventario se inicia por auto expreso ante el Tribunal actuante o en el Tribunal competente por la ubicación de los bienes.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que se le otorgue un plazo, para continuar realizando el inventario, es decir, que de acuerdo con lo expresado en la solicitud; es la solicitante quien se encuentra formando el inventario, sin que conste en actas procesales que el mismo haya principiado ante el órgano jurisdiccional, el cual como se señaló anteriormente debe realizarse con todas las formalidades previstas en la Ley, es decir; no es a la solicitante a quien compete la realización del inventario sino al juez y el plazo al que hace referencia el artículo 1.027, se otorga una vez iniciado el inventario, ante el juzgado competente para ello, de tal manera que se hace forzoso negar lo solicitado, por no ser este el procedimiento idóneo para ello. Así se decide
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de sustanciar la solicitud efectuada en los términos en que fue peticionada. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de mayo (8) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:33 am.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-S-2009-000799.
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