REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas 28 de mayo de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE: AP31-V-2.008-001486

PARTE ACTORA: JOSE DAVID PAEZ RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, soltero y portador de la cedula de identidad Nº E- 84.334.259
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA y YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.184.383 y 8.568.384, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.917 y 107.916, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRODUCCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 23-07-2002, bajo el Nº 45, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2002, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 1944.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2.008, cuyo conocimiento quedo asignado a este Juzgado.
Se admitió la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2008, comparece el ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada y mediante diligencia dejo constancia que su traslado resulto infructuoso al no poder realizar la citación personal. El 13 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por correo certificado, la cual fue acordada por este Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, El 3 de febrero de 2009, mediante diligencia la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas, consigno debidamente firmado y sellado en señal de Recibido constancia de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 118.634, entregado en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 19 de febrero de 2009, siendo agregadas las resultas de la referida citación, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera debidamente citada la parte demandada. El 19 de mayo de 2009, Comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito constante de dos folios útiles promoviendo los siguientes documentos: Cuadro de recibo de Contrato, Contrato de Prestación de Servicio y Garantías Administradas de Daños Propios, Certificado de Registro de Vehiculo, Denuncia ante el C.I.C.P.C y Carta de Rechazo del Siniestro. Asimismo no consta en autos que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda ni por si ni por apoderado alguno, y mucho menos haya hecho uso de su derecho en el lapso probatorio.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que su mandante suscribió un contrato de prestación de servicios y garantías administrada de daños propios Nº 1403254-0001-07, con Cooperativa de Producción Automotriz “Coproauto”, y señala la parte actora que el objeto del contrato era garantizar la prestación de servicios de pagos o reparaciones por perdidas parciales o totales del vehiculo dentro de los limites Territoriales de la Republica Bolivariana de Venezuela. El vehiculo señalado por la parte actora tienes las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE Sinc ; año 2000; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Nº Placas: MBL32Y; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC421809; Serial Motor : F8CV375156; color: azul. Manifiesta la representación judicial de la parte actora que en fecha 5 de noviembre su representado fue despojado de su vehiculo en el estado Carabobo por el hampa común, alega la representación del actor que en fecha 21 de enero de 2008, su cliente recibió una correspondencia donde se le informaba que la empresa COOPERATIVA DE PRODUCCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, ente con el cual suscribió contrato declinaba su responsabilidad ante el evento, de acuerdo a lo estipulado en el Contrato de Prestación de Servicios y Garantías de Daños Propios, acogiéndose a las condiciones establecidas en la cláusula 5ta en su literal b, donde establece que: “si EL CONTRATANTE suministrare, en la solicitud información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por COPROAUTO, esta no habría asumido el contrato o no lo habría hecho en las mismas condiciones”, y la cláusula 6 de la Cobertura Amplia Condiciones Particulares la cual establece que: “Cuando el vehiculo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en este Contrato”. Siendo así la compañía antes identificada se negaba a responder por el siniestro sucedido.
Planteados los términos del disenso este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo antes expuesto y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que la parte demandada se encontraba citada y a derecho en el presente juicio, toda vez que consta de autos su citación a través de correo certificado, según el cual señala el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se constata que las resultas de la citación por correo certificado fueron agregadas a los autos según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2009, inserto al folio 40, quedando de este modo la accionada citada expresamente en ésta ultima fecha, exclusive, de modo que el lapso de emplazamiento para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación se venció sin que conste en autos la contestación a la demanda. Así las cosas, la contestación a la demanda debió producirse según cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho y nota de Secretaría, entre los días 3 de febrero de 2009, exclusive, fecha en la cual el Alguacil consigno debidamente firmado y sellado en señal de Recibo de entrega de Citación por correo certificado hasta el 2 de abril de 2009, inclusive, fecha en la cual vencía el lapso para dar contestación a la demanda, y así se declara.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el Articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362. ”

Asimismo el artìculo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
A mayor abundamiento, como quiera que no existe en autos constancia de que la parte demandada diera contestación a su demanda ni tampoco que hubiere probado nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando documentales donde ratifica los documentos consignados junto al libelo de la demanda y los alegatos hechos en este. En este sentido quien aquí sentencia observa que en el decreto con fuerza de ley de contratos de seguros establece en el artículo 4 en su segundo aparte lo siguiente:
“…Las relaciones derivadas del contrato de seguro, se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes, a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicara la analogía y cuando no sea posible aplicarla el interprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la practica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Solo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil…”
Conforme a lo anteriormente expuesto a criterio de este Juzgador si bien es cierto, que la parte demandada no es una compañía aseguradora, no es menos cierto, que en su esencia en su objeto es análogo a la de una Compañía de Seguros ya que en su contrato se compromete a responder por los daños parciales o totales según el caso. Por lo que, en base a una eventual materialización del riesgo a criterio de quien aquí sentencia, estamos en presencia de un contrato que, por ser éste, un contrato con las mismas bases legales que las que rigen los contratos de seguros, el mismo aun cuando es un contrato de Prestaciones de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, pudiendo serle análogamente aplicable por el Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, y así se declara.
Ahora bien en este orden de ideas y aunado a lo anteriormente expuesto observa quien aquí decide que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, establece:
“…El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el con el simple consentimiento de las partes…”

En este sentido, se observa que a los folios de la presente causa en copia simple cursa instrumento de Cuadro Recibo de Contrato, el cual aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio y del cual en base a los razonamientos expuestos queda demostrada la relación contractual existente entre JOSE DAVID PAEZ RODRIGUEZ y COOPERATIVA DE PRODUCCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, por un contrato de Prestaciones de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, por lo que forzoso es declarar, existiendo efectivamente un contrato entre las partes, y así se declara.
En este orden de ideas, la accionante demanda el cumplimiento del contrato, pues alega que con vista al contrato con la accionada COOPERATIVA DE PRODUCCION AUTOMOTRIZ COPROAUTO, la misma esta incumpliendo con lo señalado en la cláusula 2 del tratado, para lo cual, la accionante consigna Cuadro Recibo Contrato y anexo a este instrumento de contrato de Prestación de Servicio y Garantías Administradas de Daños Propios. Al respecto observa este Juzgador que en dicho instrumento se puede constatar el vínculo contractual suscrito entre las partes y los términos en que se celebró el contrato, y así se declara
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, asimismo los documentos consignados por el actor no fueron impugnados por la accionada y a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de sus originales quedando demostrada la cualidad de la parte actora y así se declara.
Con respecto a la indexación solicitada este Juzgador observa que por cuanto tal solicitud no es contraria a derecho la misma debe ser acordada mediante experticia complementaria al fallo, la cual deberá ser practicada desde la fecha de la introducción de la demanda 24 de marzo de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo inclusive, y así se declara.
Asimismo en relación con al pago de daños y perjuicios solicitado contra la empresa Oriental de seguros c.a este Juzgador observa que dicha empresa no es parte en el presente juicio en virtud de lo cual mal podría condenársele al pago por concepto alguno y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen los alegatos de la accionante, en consecuencia, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada. No obstante a ello, por cuanto no le fue concedido todo lo solicitado a la parte accionante, forzoso es para este Juzgador declarar que la presente acción/ debe prosperar en forma parcial y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOSE DAVID PAEZ RODRIGUEZ, contra COOPERATIVA DE PRODUCCION AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”.
En consecuencia se condena a la parte demandada. PRIMERO; A pagar a la parte actora a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F14.000, 00), que corresponde a la suma amparada en el contrato. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de indexación de las cantidades reclamadas desde la fecha de la introducción de la demanda 24 de marzo de 2008, exclusive y las que se sigan venciendo hasta que quede firme el presente fallo la cual se practicara mediante experticia complementaria al fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

LTLS/MSU/Guerrero.
Exp: AP31-V-2008-001486.-