xp. AP31-V-2009-000820 Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Visto:
PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MARQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS CHAVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRES AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PEREZ GRAZIANI, MARIZABEL TORRES, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-6.272.864, V.-9.099.291, V.-11.158.277, V.-13.409.655, V.-11.709.911, V.-10.789.414, V.-15.306.087, V.-9.908.812 y V.-11.043.073 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCELO MANRIQUE PARRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.965.681.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 27.425 y 29.490 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
Conoce este Juzgado previa la distribución de ley, de la demanda que por Desalojo presento la abogada en ejercicio FANNY MARQUEZ CORDERO, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el ciudadano HECTOR MARCELO MANRIQUE PARRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.965.681, en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado su citación.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha decreto medida de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, quien en su carácter de alguacil titular, consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado la apoderada demandante y consiga a las actas que conforman el presente expediente tres sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la competencia de los tribunales civiles en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el abogado ORLANDO RODRIGUEZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna a las actas que conforman el presente expediente documento poder que acredita su representación y escrito de oposición de cuestiones previas.
Con el fin de plantear los términos de la presente incidencia de Cuestiones Previas, este juzgado observa:
Alega la parte demandada en su escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 7, 8 y 11, es decir, la falta de competencia del juez de la causa, la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional, en virtud del procedimiento por el que se tramita la presente acción, pronunciarse solo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal primero, siendo que en los procedimientos breves arrendaticios la oportunidad procesal para resolver las demás cuestiones previas opuestas se encuentra en la sentencia definitiva.
Siendo así lo anterior, observa este juzgado que alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le da plena competencia a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y a la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las demandas contra la Administración Publica; de la misma manera, fundamenta el demandado la cuestión previa opuesta en el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), definió la competencia de Tribunales en lo Contencioso Administrativo, estableciendo que los mismos conocerán de todas las demandas que interponga la Republica, los estados, los municipios; o algún Instituto Autónomo ente publico o empresa, en la cual la Republica, los estados o municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000,00 U. T.), solicitando la declinatoria de competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
II
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:
El ordinal Primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrillas del tribunal)
Del artículo antes trascrito y de lo explanado por la parte demandada se desprende que el fundamento de la cuestión previa opuesta por la parte accionada esta dirigido a señalar la falta de competencia del juez de la causa, por considerar el demandado, competentes para conocer de la presente causa a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Al respecto este tribunal observa que estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al pronunciarse sobre la competencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se sustanciaba bajo el expediente Nº 2009-0063, interpuesto por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LUISA TORTOCZZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 4.584.145, “contra (…) el Acto Administrativo de efectos particular signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-0007 DE FECHA 19-03-2.008”, (sic) emanado de la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) lo siguiente:
“…Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”.
Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de sus artículos 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).
…
En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada [tal como lo sostuvo esta misma Sala en sentencias Nos. 00019 y 00499 de fechas 14 de enero y 22 de abril de 2009, respectivamente]; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara.” (Negrillas de este juzgado)
En este sentido, tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia parcialmente trascrita y realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la presente acción de desalojo fue incoada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de propietario del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, ciudadano HECTOR MARCELO MANRIQUE PARRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-14.965.681 y siendo, que tal acción comporta en si misma un procedimiento plenamente civil, recayendo su conocimiento a la correspondiente jurisdicción civil ordinaria, es deber de este juzgado declarar la competencia de jurisdicción civil para el conocimiento de la presente causa y consecuentemente ratificar la competencia este tribunal para conocer y seguir conociendo de la presente causa. Y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del juez de la causa, opuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado ORLANDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En consecuencia, se declara competente a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de la presente acción y por ende, la competencia de este tribunal.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2-30 PM.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP31-V-2009-000820.-
LTLS/MS/WM (3).-
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