ASUNTO: AP31-V-2009-001449
Vista la demanda mero-declarativa de propiedad que ha propuesto el ciudadano ISBERALDO RAFAEL PEREZ TREJO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-7.922.407, representado por la abogada Tibisay Perruelo Pérez, IPSA 28115, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
La acción de mera declaración de un derecho de propiedad, aún cuando sea respecto a un vehículo, es una pretensión que se propone siempre frente a alguien, quien es el que va a sumir el papel de contradictor del accionante.
Dicha acción esta consagrada en el art. 16 del Código de procedimiento Civil, que deja bien claro que la acción mero declarativa es una demanda de jurisdicción contenciosa,; y no de jurisdicción voluntaria o graciosa, donde no necesariamente deba existir contraparte.
Como ejemplo de acción de mera declaración de propiedad, tenemos la acción de usucapión de inmuebles, consagrada en el Código de Procedimiento Civil de 1986 por primera vez, en los artículos, en los artículos 690 y ss; y allí se constata que es una demanda contenciosa contra alguien a quien se ordena citar, sin perjuicio del edicto que se publicará llamando a los que se consideren interesados, por tener derechos sobre el bien.
En el libelo que se presentó no se esta demandando a nadie en particular, por lo que se le pide al accionante que reformule su demanda en forma correcta para darle el curso de ley correspondiente. Así se declara.
Este auto se dicta de acuerdo con el espíritu del art. 26 de la Constitución Nacional que consagra el principio de la tutela efectiva sin reposiciones inútiles; así como de la eficacia de los trámites del art. 257 ejusdem.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
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