ASUNTO: AP31-V-2006-000408
Visto el escrito de la parte demandada, YOGOFISIATRA, C.A .que corre al folio 128; en el cual impugna la transacción celebrada en el presente juicio, y solicita que este Tribunal revoque, por contrario imperio, el auto que la homologa; bajo el argumento de que la parte demandante, HOTEL TAMANACO C.A., celebró dicho acto a través de apoderado con un mandato insuficiente, habida cuenta que el poder que corre a los autos (folio 89) se le dió facultades para actuar en materia inquilinaria; y la materia que se quiso transar no se refiere a un asunto inquilinario, ni el procedimiento que se aplicó fue el juicio previsto en el Decreto Ley de arrendamientos Inquilinario.
Parte motiva
Ahora bien, lo que le corresponde al Juez de la causa frente a un acto de composición procesal, es verificar si la materia objeto del arreglo es de libre disposición por las partes; y además, si las apoderados que actuaron en representación de las partes tenían facultades para celebrar el acto.
Es evidente que la materia de este juicio es de libre disposición por las partes, ya que se trata de una acción de cumplimiento de contrato.
En cuanto a lo segundo, es cierto que las partes calificaron el contrato objeto de juicio, de “contrato de concesión”; (ver folio 40) pero tiene todas las características de un verdadero contrato de arrendamiento,; sin embargo el Tribunal, respetando “la calificación” que las partes le dieron a su negocio, para no violentar cómo ellas quisieron tipificar el contrato plasmado en el documento representativo del mismo, consideró conveniente tramitar la demanda por la fórmula del juicio ordinario, que en definitiva es de más amplias defensas que el juicio breve; sin perjuicio de lo que las partes—especialmente la demandada—pudiesen discutir respeto a la verdadera naturaleza del negocio.
Cuando en el documento poder se le facultó al apoderado, abogado Oswaldo E. Abaln E. Candia, para representar al Hotel Tamanaco, c.a. en materia inquilinaria, es evidente que allí debe incluirse cualquier otro negocio que siendo de verdad de arrendamiento se le “califique de otra forma”. Y es el caso que el contrato representado en el documento es un negocio donde la parte actora, diciéndose “concedente, le da a cambio de un precio a la parte demandada, que se califica de concesionaria, el uso de espacios, áreas e instalaciones para que la demandada los utilice para ofrecer servicios de actividades de ejercicio físico y gimnasia a los clientes.
Esto podría perfectamente ubicarse o calificarse de un arrendamiento de fondo de comercio; ya que allí (folio 41) se lee que el Hotel pone a disposición de la concesionaria una serie de servicios y bienes que, a no dudarlo, conforman lo que se conoce como “fondo de comercio”
Y el arrendamiento o subarrendamiento de los fondos de comercio quedan excluidos del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 1999 (art. 3).
De allí que, si se hubiera planteado o controvertido la verdadera naturaleza de ese contrato de concesión y el Juez aplicando el “juris novit curia”, lo hubiese calificado de arrendamiento, ello no hubiese significado nulidad y reposición del procedimiento; ya que de todos modos, aún siendo arrendamiento—como no hay duda que lo es—el procedimiento seguiría siendo la formula del juicio ordinario.
En conclusión el juzgador es soberano para calificar la verdadera naturaleza de un contrato y para interpretar los contratos dudosos de las partes (art.12, último aparte CPC); por ello no cabe revocar el auto homologatorio de la transacción, por la razón de que el poder se confirió para la materia inquilinaria, siendo que el contrato objeto del pleito es de arrendamiento de fondo de comercio; y además al apoderado Oswaldo E. Ablan Candia, se le dio facultades para transar
Parte dispositiva
Este tribunal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, niega el pedimento formulado. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS