REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.100.782
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.152, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.876.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LOS SANTOS LEDEZMA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:: CESAR CASANOVA SALCEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.988.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sentencia Definitiva
Siendo la oportunidad para publicar el fallo de mérito en el respectivo juicio oral, de conformidad con lo establecido en el art. 877 del C.P.C., se hace los siguientes términos: El motivo de demanda es la resolución del contrato de compromiso bilateral de compra-venta que intenta CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ en contra de JOSE LEDEZMA, que tiene por objeto el local comercial suficientemente identificado en autos.
En el debate oral se estableció que el demandante estaba dando en venta (compromiso) de una cosa (local comercial) que era ajena, ya que su condición probada en autos es la de cesionaria de un usufructo vitalicio que se había celebrado con la ciudadana MAURELIS GISELA RODRIGUEZ LOPEZ que es causante universal de los ciudadanos EMILIA LOPEZ DE RODRIGUEZ Y LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ.
Se concluyó que a tenor del art. 1483 del Código Civil dicha venta era anulable, y que además podía dar lugar, como en el presente caso a la indemnización de daños y perjuicios.-
Asimismo, se estableció en el debate oral que los daños y perjuicios a que se contrae la reconvención, solo puede entenderse a los daños materiales generados como daño emergente, es decir, por lo que pagó el comprador por la compra de la cosa ajena.
También se estableció que de los daños reclamados, el correspondiente al daño moral, no fue probado por la parte accionante.
Por lo anterior, este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Primero: Sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de compromiso de compra-venta que sigue CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ contra JOSE LEDEZMA.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la reconvención propuesta por JOSE LEDEZMA contra CLODIA JOSEFINA ATENCIO CARROZ.
Tercero: Se condena al pago a la demandada de la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.500,oo) por concepto de daños y perjuicios (daño emergente).
Cuarto: Por haber vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de audiencias del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los 11 de mayo de 2009.- 199º y 150º .-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando anotado en el Libro Diario bajo el asiento Nro. 52.-
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
EXP NRO. AP31-V-2007-002435
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