REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
PARTE ACTORA: GRUPO EL JUNKAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 444-A-VII, de fecha 01/09/2004.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ y ONEIDA NOEMI PEREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.112.075 y V-6.671.274, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, ALVARO DANIEL GARRIDO y VICTOR VASQUEZ MAIZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.685, 29.793 y 10.815, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el siguiente inmueble: “Apartamento que consta de un (1) baño, dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, con entrada independiente, el cual forma parte de la Quinta Raniris N° 48, ubicada en la Urbanización La Peña, Kilómetro 16 de la vía que conduce de Caracas al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando parte actora aduce que en fecha 01 de marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble de autos con los ciudadanos SERAFIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ y ONEIDA NOEMI PEREZ SALAS, en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF.380,oo), y que los arrendatarios en pleno uso de la prorroga legal no cumplieron con el pago de dichos cánones oportunamente, estando atrasados en el pago de los cánones desde el mes de mayo de 2007, y que vencida dicha prórroga han permaneciendo en el inmueble hasta la fecha sin pagar el canon de arrendamiento, a pesar de habérsele requerido la desocupación, adeudando 11 mensualidades que suman CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.180,oo).
Por otro lado, la parte demandada a través de su defensora judicial en la contestación negó, rechazó y contradijo todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la actora.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presentó libelo de demanda con sus recaudos en fecha 07 de abril de 2008, el cual quedó atribuido a este Juzgado en esa misma fecha, quien admite la demanda por los trámites del procedimiento breve el 21 de abril de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Libradas como fueron las compulsas de citación, constan gestiones de citación personal hechas por el alguacil MIGUEL HERNANDEZ, en las que deja constancia que no fueron posibles las mismas en forma personal, por lo que a solicitud de parte se libró el correspondiente cartel de citación y además se cumplió con la formalidad que exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2009 previa solicitud de parte, se procedió a designarle defensor ad-litem a la parte demandada, cargo este que recayó en la persona de la abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669, quien notificada, juramentada y citada mediante alguacil, procedió a contestar la demanda en fecha 24 de marzo de 2009, negando, rechazando y contradiciendo la misma (folios 81 al 83).
En el lapso de pruebas solo la parte actora hizo uso de dicho derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Alegatos de la parte demandante:
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada en fecha 01 de marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble de autos con los ciudadanos SERAFIN ANTONIO COLMENARES SANCHEZ y ONEIDA NOEMI PEREZ SALAS, en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BsF. 380,oo). Que el inmueble en referencia es de exclusiva propiedad de la ciudadana RAQUEL BUSTOS VILLAMIZAR.
Que los arrendatarios en pleno uso de la prorroga legal no cumplieron con el pago de dichos cánones oportunamente, estando atrasados en el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2007, siendo éste último el mes de la prorroga legal, y que vencida dicha prorroga han permaneciendo en el inmueble hasta la fecha sin pagar el canon de arrendamiento, a pesar de habérsele requerido la desocupación, adeudando los meses subsiguientes a los anteriores, es decir, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, que totalizan 11 meses que suman CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.180,oo).
- Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC, dejándose constancia que sólo ocupan al tribunal las únicas pruebas promovidas en autos, por parte de la accionante:
a.) Pruebas de la parte demandante: Junto al libelo de demanda promovió los siguientes medios:
1.- Marcados “B” y “C” (folios 8 al 18) constan en copias simples estatutos sociales y acta de la empresa GRUPO EL JUNKAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII. Dichos medios no fueron impugnados por la parte demandada, y siendo reproducción de documentos públicos, se tienen por legalmente promovidos a tenor de lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Son pertinentes para demostrar la inscripción en el registro respectivo de la sociedad de comercio en referencias.
2.- Marcado “D” consta copias de cédulas identidad que se desechan por impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos.
3.- Al folio “E” consta en original (folios 20 al 22) contrato de arrendamiento privado suscrito entre GRUPO EL JUNKAL, C.A. como arrendar y los ciudadanos SERAFIN ANTONIO COLMENARES y ONEIDA NOEMI PEREZ SALAS como arrendatarios. Dicho recaudo tiene pleno valor de pruebas porque siendo de índole privado, no fue desconocida su firma por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo marcado G, produjo un contrato denominado de prórroga legal del contrato, que tener el mismo contenido del contrato base, se tiene por legal y pertinente para demostrar el vencimiento de la prórroga.
Estos medios son pertinentes para demostrar la relación arrendaticia que por el inmueble de autos celebraron las partes en litigio, así como el vencimiento de la prórroga.
4.- Marcado “F” cursa en copia simple (folio 23 al 26) Titulo Supletorio de Propiedad expedido a favor de la ciudadana Raquel Bustos Villamizar, por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Este documento judicial tiene pleno valor por no ser impugnado por la parte contraria, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar que en fecha 16 de noviembre de 1993 le fue expedido Titulo Supletorio a la persona indicada
5.- En el lapso de pruebas la parte demandante promovió: marcados con las letras “A” y “B” (folios 88 al 120)) en copias simples y originales recibos de ingresos emanados del GRUPO EL JUNKAL, C.A., los cuales a pesar de ser copias simples y no ser impugnados por la parte contraria, por emanar de la parte demandante, se les desecha del proceso, habiendo prohibición a las partes de producirse “sus propias pruebas”.
De las conclusiones probatorias
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
1.- Quedó demostrada la relación arrendaticia entre GRUPO JUNKAL, C.A. como arrendador y SERAFIN COLMENAREZ SANCHEZ y ONEIDA PÉREZ SALAS como arrendatarios.
2.- Que el contrato tiene una duración de un año fijo que vence el 1º de marzo de 2006, y que a falta de ser renovado por acuerdo entre las partes, se prorrogaría conforme la ley.
3.- Que caso de darse la prórroga de ley la misma sería de seis -6- meses que vencían el 1º de marzo de 2007 (cláusula 3ª del contrato de prórroga).
4.- Que la ciudadana RAQUEL BUSTOS VILLAMIZAR tiene título supletorio de bienhechurías que constituyen el inmueble.
Esto implica que, al momento de incoarse la demanda, ya estaba vencida la prórroga de ley, procediendo en consecuencia la obligación del demandado de cumplir con el contrato a término legal (prórroga); y en el caso de autos, la misma no hizo defensa alguna para desvirtuar la naturaleza del contrato que mantienen su tiempo determinado.
En consecuencia, el demandante cumplió con su carga de pruebas (art. 506 CPC) al demostrar la existencia del contrato así como el vencimiento de la prórroga legal, no así el demandado, quien no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil.
Al quedar cumplido el término de la prórroga de ley, los demandados debían pagar los conceptos que dejó de recibir el arrendador por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), pero, teniendo en cuenta que la prórroga de ley venció el 1º de marzo de 2007, mal podría pedir el arrendador el pago de cánones después de esa fecha, como pretende, porque en ese caso se convertiría el contrato en uno a tiempo indeterminado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar parcialmente respecto al cumplimiento más no sobre el cobro de las sumas de dinero. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad mercantil GRUPO EL JUNKAL, C.A. en contra de los ciudadanos SERAFIN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ y ONEIDA NOEMI PEREZ SALAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que se identifica a continuación: Apartamento que consta de un (1) baño, dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina empotrada, con entrada independiente, el cual forma parte de la Quinta Raniris N° 48, ubicada en la Urbanización La Peña, Kilómetro 16 de la vía que conduce de Caracas al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco en la litis. De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no es necesario notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°
EL JUEZ TITULAR
Abog. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG-MFL.
AP31-V-2008-00869
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