REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de Dos Mil Nueve(2009)
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2009-001191

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.323, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YAQUERIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 8.014.066, mediante la cual incoa pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana SILVIA LUZ BOLAÑO WATSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 5.063.338, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el abogado José Alberto Nunes, antes identificado, a grosso modo en su libelo de demanda, que es que es apoderado judicial de la ciudadana Yaquerin Vera Rivas, antes identificada. Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, en la Planta baja del Edificio Palma Linda, ubicado al final Norte de la avenida Principal de la Urbanización Las Palmas. Que es referido local comercial esta siendo ocupado por un fondo de comercio que explota el ramo de peluquería y sus afines, ejerciendo como arrendataria la ciudadana Silvia Bolaño, antes identificada. Que la ciudadana antes mencionada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a seis (06) meses. Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana Silvia Bolañi, para que convenga o sea condenada en lo siguiente: 1) En pagar a la ciudadana Yaquerin Vera, antes identificada la cantidad de dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el 24/10/2008 hasta el 24/04/2008, mas los meses que se sigan venciendo. En pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo constatar que el actor solo se limitó a señalar que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado sin indicar expresamente si la acción incoada se deriva con ocasión a un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, y en este último supuesto ha debido consignar el documento de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basa su pretensión, a saber el instrumento fundamental de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 340, en su Ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En tal sentido, de las normas antes transcritas se evidencia que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el citado artículo que nace cuando el actor indica en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el libelo de la demanda, lo que no ocurrió en la causa, pues la parte actora no acompañó al escrito libelar el documento fundamental de la pretensión, constituido por el contrato de arrendamiento; y no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la inexistencia del derecho deducido por violación de lo dispuesto en los Artículos 340, Ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se observa que el poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/10/2006, anotado bajo el N° 51, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente, fue conferido a los abogados RUBEN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUÑES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros 2.994.034 y 11.740.378 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 6.335 y 87.323 respectivamente, por la ciudadana VERA RIVAS YAQUERIN, a los fines de representarla en el juicio de partición de los bienes conyugales contra su ex cónyuge, ciudadano René Tanous Frangie Gitani, es decir que se evidencia que estamos en presencia de un poder especial, que no los faculta para actuar en nombre de su poderdante en la presente causa.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Yaquerin Vera Rivas en contra de la ciudadana Silvia Luz Bolaño Watson. Así se Decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN SANCHEZ OSUNA