REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001126
Visto el libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentados para su distribución por el ciudadano ALVARO ARANA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Número 11.932.142, asistido por el Abogado AQUILES HERNAN BALCAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.833 contra los ciudadanos JORGE AGAPITO ARELLANO CONTRERAS, ELADIO UZCATEQUI BENITEZ, JORGE ENRIQUE CARDENAS Y MARLENE DEL CARMEN PEÑA TORRES, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, observa:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que es arrendatario del inmueble ubicado en la calle Baruta Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Federal, Quinta MARIADELA, según consta en el contrato de arrendamiento firmado con la ciudadana Beatriz Carmen Blohm de Pietrini, por ante la Notaría Décimo del Municipio Libertador, en fecha 21 de Febrero de 2001. Que en el inmueble funciona una pensión, la cual administra y que se alojan los ciudadanos JORGE AGAPITO ARELLANO CONTRERAS, ELADIO UZCATEQUI BENITEZ, JORGE ENRIQUE CARDENAS Y MARLENE DEL CARMEN PEÑA TORRES, titulares de la cédula de identidad Números 5.409.908, 3.887.572, 16.341.479 y 24.464.108, respectivamente y que ocupan las habitaciones números 7, 9,11 y 13 y que cancelaban mensualmente las siguientes cantidades de bolívares 170, 140,150 y 350. Pero que desde el mes de Octubre de 2007 los identificados ciudadanos decidieron administrar ellos la pensión que y comenzaron a depositar la cantidad de ciento diez (110) bolívares cada uno por ante el Tribunal de consignaciones, es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago y por incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble.
Ahora bien la clausula quinta del contrato de arrendamiento establece¨”Este contrato se entiende INTUITO PERSONAE, en lo que respecta a EL ARRENDATARIO, por lo tanto este no podrá ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble arrendado, total o parcialmente, sin el consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA, en consecuencia , EL ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este Contrato de Arrendamiento hasta su terminación; así como los gastos judiciales o extrajudiciales que se deriven en virtud de cualquier procedimiento a que diere lugar por su incumplimiento. En Consecuencia quedan rigurosa y terminantemente prohibido las llamadas ventas de punto, traspasos, cesión de vivienda y demás operaciones similares y cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato de las personas que total o parcialmente hubieren ocupado el inmueble objeto de ese contrato.”
Establece el artículo 15 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Es nulo el Subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste el arrendador de solicitar la resolución de contrato o el desalojo”.
De una revisión de los recaudos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que el arrendatario no tiene autorización expresa por parte del arrendador el inmueble de subarrendar, aunado al hecho la falta de condiciones para actuar como parte demandante en el presente juicio por carecer la legitimatio ad causam, que es el derecho a reclamar la pretensión, toda vez que por mandato legal quien debe intentar la acción de desalojo es la propietaria del inmueble arriba identificado ciudadana BEATRIZ CARMEN BLOHM DE PIETRINI.
En Consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda interpuesta, por disposición expresa en la ley y así se decide.
LA JUEZ,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ.
|