REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-000181

PARTE ACTORA. DILSA BARRAZA AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.524.679.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT Y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.479 y 101.982, respectivamente
PARTE DEMANDADA NORA ROCHA DE ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.393.224.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana DILSA BARRAZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.524.679, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 101.982, contra la ciudadana NORA ROCHA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.393.224, por el cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes, y que tuvo por objeto la compra venta de unas bienechurias, constituidas por un recibo comedor, una cocina, una baño, dos dormitorios, tres ventanas de hierro y vidrio, las paredes con bloque de arcilla y cemento frisadas y pintadas, los pisos de cemento pulido, techo de platabanda construidas con vigas de riostras y corona, columnas de concreto y cabillas, conexiones eléctricas subterráneas, y conexiones de aguas blancas y negras empotradas, y que fueron construidas sobre la segunda planta que es considerada tercera planta, de una parcela de terreno ubicado en el Barrio Vista Hermosa, ubicado en la Calle Principal, Primera escalera bajando, distinguidas con el No 2-16, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Norte: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) con la escalera pública; Sur: En cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) con inmueble que es o fue del ciudadano PEDRO AVILA, Este: En nueve metros cincuenta centímetros (9,50 mts), formando un muro de dos (2) metros hacia el sur, con el inmueble que es o fue del ciudadano UVENCIO ESQUIVERO, y Oeste: En cinco metros cincuenta centímetros (5,50mts) con la casa que es o fue del ciudadano ANTONIO BARRIENTOS; solicitando además el pago de la suma de veinte bolívares (Bs.20.000.oo) que corresponde al monto del capital , los intereses devengados a la rata del 5%, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva, fundamentando su acción en los artículos 1.264, 1.133 del Código Civil, el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y los artículos 23 y 81 e la Ley de Protección al deudor hipotecario.

En fecha 30 de Enero de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada a darle contestación dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 10 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DILSA BARRAZA AGUILAR, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.982, y otorgó poder apud-acta a los abogados CARMEN ELIANGELA FREITES TOUSSAINTT Y RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.479 y 101.982, respectivamente.

En fecha 26 de Febrero de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS MANUEL LEAL, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, ciudadana NORA ROCHA DE ALVARADO, hecho ocurrido en fecha 09 de Marzo de 2.009, en la Urbanización Los Ruices, Avenida Principal los Ruices, Edificio Sinai, planta baja, puesto de conserjería, ubicado frente al canal ocho de televisión.


En fecha 17 de Abril de 2.009, se venció el lapso legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda en el presente juicio, no compareció la demandada, ciudadana NORA ROCHA DE ALVARADO, ni por ni por medio de apoderado judicial alguno.

Asimismo, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones.

De la lectura del libelo de demanda, se desprende que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento del contrato privado suscrito entre las partes, y cuyo objeto es la compra venta de unas bienechurias, constituidas por un recibo comedor, una cocina, una baño, dos dormitorios, tres ventanas de hierro y vidrio, las paredes con bloque de arcilla y cemento frisadas y pintadas, los pisos de cemento pulido, techo de platabanda construidas con vigas de riostras y corona, columnas de concreto y cabillas, conexiones eléctricas subterráneas, y conexiones de aguas blancas y negras empotradas, y que fueron construidas sobre la segunda planta que es considerada tercera planta, de una parcela de terreno ubicado en el Barrio Vista Hermosa, ubicado en la Calle Principal, Primera escalera bajando, distinguidas con el No 2-16, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Norte: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) con la escalera pública; Sur: En cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) con inmueble que es o fue del ciudadano PEDRO AVILA, Este: En nueve metros cincuenta centímetros (9,50 mts), formando un muro de dos (2) metros hacia el sur, con el inmueble que es o fue del ciudadano UVENCIO ESQUIVERO, y Oeste: En cinco metros cincuenta centímetros (5,50mts) con la casa que es o fue del ciudadano ANTONIO BARRIENTOS, solicitando, además el pago de la suma de veinte bolívares (Bs.20.000.oo) que corresponde al monto del capital , los intereses devengados a la rata del 5%, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Establece el artículo 362 del código de Procedimiento Civil. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado.”

En el caso de marras, la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual debió hacerlo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, que en el presente caso fue el día 09 de Marzo de 2.009, por lo que la oportunidad teniendo para dar contestación a la demanda vencía el día 17 de Abril de 2.009, operando así el primer requisito concomitante para que opere la Confesión Ficta.

Corresponde a este Juzgador analizar el segundo extremo del precitado artículo, correspondiente al lapso probatorio. En el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal, para así tratar de enervar los alegatos de hecho formulados por el actor como fundamento de su acción, configurándose de esta manera el segundo presupuesto de la norma en comento. Y así se establece.

Por ultimo a los fines de establecer la legalidad de las pretensiones de la parte actora, esta juzgadora observa que la accionante, alega que celebró un compromiso de compra venta sobre las bienhechurías ya identificadas, que la demandada se comprometió a materializar la compra venta de las bienhechurías y no ha sido posible, “el cual deviene en un lapso de tres meses y concluye la prórroga” (cita textual), señala más adelante en su libelo que demanda a DILSA BARRAZA AGUILAR, por el cumplimiento de entregar las certificaciones del inmueble para realizar su transición, señalando que la demandada ha causado daños y perjuicios por el no cumplimiento de su obligación de autenticar el documento; demandado además el daño moral que se le ha causado a la actora por el incumplimiento del “compromiso de pago de compra venta” (cita textual); señalando además que ha vencido el tiempo concedido para la entrega definitiva del inmueble sin que el demandado hubiere resuelto, por lo que demanda a la DILCIA BARRAZA, para que pague la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, monto del capital; los intereses a la tasa del cinco por ciento y los que se sigan venciendo; finalmente en el petitorio, formula como pretensiones que la demandada cumpla con el compromiso de venta del inmueble ya identificado, para luego solicitar que pague o sea condenada al pago de la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, por concepto de obligación adeudada líquida y exigible.

Observa quien aquí suscribe, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de venta cuyo objeto son las bienhechurías ya señaladas, el instrumento que se acompaña al libelo es un instrumento privado, sin firma, en el cual dice que la ciudadana NORA ROCHA DEL ALVARADO dio en venta pura y simple a ALVARO ROCHA GUTIERREZ y DILSA BARRAZA AGUILAR, las bienhechurías ahí descritas, es decir que la compradora en el documento, es la demandada, pero en el libelo, se indica que es la vendedora y que cumpla con su obligación de materializar el compromiso de venta, pero en el contrato además dice expresamente que es una venta no un compromiso u opción; y se indica en el mismo, que los compradores ya están en posesión de las bienhechurías. Así las cosas se trata de una pretensión que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe interés alguno, pues la misma vendedora NORA ROCHA DE ALVARADO, demanda a la compradora DILSA BARRAZA para que cumpla con su obligación de venderle el inmueble, lo cual carece de toda lógica, pues mal puede la vendedora reclamar que se le efectúe la venta del inmueble, por lo que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una demanda inadmisible. Así se establece.

Además de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí suscribe, que en la demanda se demanda un daño moral que no se indica en que consiste, ni sus causas, por lo que se incumple con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se pide también el pago de una suma de dinero que dice la actora, es liquida y exigible pero no indica de donde proviene la obligación de pagar dicha suma de dinero, ni los interese que reclama, por lo que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa además que en el libelo se acumulan una serie de pretensiones sin fundamento ni explicación alguna, contradictorias entre sí, se confunde a la compradora con la vendedora, haciendo la demanda realmente ininteligible, por lo que resulta contraria al derecho a la defensa, que es una garantía constitucional y un derecho humano fundamental.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, estamos ante la presencia de una demanda contraria a derecho, por lo que no se configura el tercer y último requisito concomitante para que opere la confesión ficta. Así se establece.

No puede soslayar esta juzgadora la conducta profesional del abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 101.982, quien ha presentado un libelo ininteligible, que ha confundido a las partes contratantes, deduciendo pretensiones que se contradicen entre sí, invocando normas jurídicas derogadas como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y normas que nada tienen que ver con el caso en cuestión como la Ley del Deudor Hipotecario; instaurando una acción sin sentido, y ocupando al órgano jurisdiccional en vano, causando un dispendio de actividad jurisdiccional en detrimento de otros justiciables que necesitan les sean proveídos sus requerimientos, por lo que se EXHORTA al abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO a cumplir con sus deberes éticos y se le recuerda el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual dice: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia”. Así mismo, se le recuerdan los deberes éticos que le impone el artículo 31 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de si consideran que existe alguna falta disciplinaria, se abra procedimiento al abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, remítase anexo al oficio copia certificada del libelo de la demanda y del contrato cuyo cumplimiento demanda, así como de la presente decisión.


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DILSA BARRAZA AGUILAR asistida por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de si consideran que existe alguna falta disciplinaria, se abra procedimiento al abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, remítase anexo al oficio copia certificada del libelo de la demanda y del contrato cuyo cumplimiento demanda, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º y 150º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese por haber sido publicada fuera de lapso y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ
En la misma fecha siendo las 1:10 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JESSIKA ARCIA PEREZ.