REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-000303
PARTE DEMANDANTE: DIOGENES INFANTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.659.985.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS Y AIDA OCANDO ARIAS, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.220. y 47.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALILA CHACHAY HUARCAYA, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.984.711.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.764.519, asistido por la abogada HILBA GUAIPA ACOSTA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.364.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma por interpuesto por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 5º en fecha 30 de Abril de 2.003, anotado bajo el No. 29, tomo 12 de los libros de autenticaciones, contra la ciudadana DALILA CHACHAY HUARCAYA, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según contrato suscrito entre las partes el 15 de Abril de 2003, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive, fundamentando su acción en los artículos 1.579, 1.167, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GRESJOVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando compulsa de citación librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido citarla pese haberse trasladado en fechas 05, 07, y 11 de Noviembre de 2.008.
En fecha 07 de Enero de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, y consignó carteles de citación librados a nombre de la demandada DALILA CACHAY HUARCAYA, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre de la demandada DALILA CAHCAY HUARCAYA, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 20 de Octubre de 2.008, al domicilio del demandado y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, actuando con el carácter de apoderado de la demandada según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 13, tomo31 de los Libros de Autenticaciones, asistido por la abogada HILBA GUAIPA ACOSTA, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, y de contestación al fondo de la demanda, así mismo consigno instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 03 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, y consignó escrito de solicitando se deseche la oposición de la cuestión previa y la contestación de la demanda por anticipada.
En fecha 14 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Abril de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, excepto el mérito favorable de los autos promovidos por no ser este un medio de prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANTICIPADA
Consta de autos que el apoderado de la demandada, se dio por citado en forma espontánea y personal, asistido de abogado el día 30 de Marzo de 2009, y que en la misma fecha, dio contestación a la demanda, y que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestime dicha contestación de la demanda por extemporánea, pues conforme lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve, la contestación a la demanda en el juicio breve, es al segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, ciertamente, la contestación a la demandada, debió efectuarse al segundo día de despacho siguiente a la citación y no el mismo día, pero es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que cuando una de las partes ejerce el derecho de la defensa, bien a través de la contestación a la demanda o intentando algún recurso, es inequívoca su voluntad de ejercer el derecho a la defensa, y siendo un principio constitucional, la preeminencia de la justicia por encima de las formalidades, debe tomarse como presentada la contestación efectuada anticipadamente. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma , por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 4º artículo 340 Ejusdem, fundamenta la demandada, esta cuestión previa en que no se indica en el libelo los linderos del apartamento, ni su situación en el Edificio, ni hace referencia a los títulos de propiedad, que tiene noticias de que el inmueble era de un difunto y que no consta si el propietario es sucesor del difunto, ni la declaración sucesoral.
De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión en el presente juicio poner fin o resolver el contrato de arrendamiento existente entre las partes, mediante la acción de desalojo; de la revisión del expediente consta que la parte actora indica claramente de que contrato de arrendamiento se trata y que lo produce en original acompañando el libelo, no era preciso señalar los linderos del apartamento, y el mismo esta identificado suficientemente en el libelo; por otra parte en el juicio no se ventila la propiedad del inmueble, sino la terminación de una relación arrendaticia por lo que los títulos de propiedad, ni declaraciones sucesorales eran necesarios, por lo que la cuestión previa en estos términos propuesta, no puede prosperar, y en consecuencia se declara sin lugar. Y así expresamente se decide.
DECISION DE FONDO.
La pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según contrato suscrito entre las partes el 15 de Abril de 2003, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde que van de Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.F220,OO), acompañando al libelo el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, no reconoció el contrato producido acompañando al libelo, alegando que a comienzos de año 2007, el señor Diógenes Infante le dio en comodato verbal el inmueble a la demandada, concluyendo el comodato en Mayo de 2008, negó que el contrato de arrendamiento tuviera una duración de un año contado a partir del 15 de Abril de 2003 y alega que venció el 15 de Abril de 2007; negó que el canon de arrendamiento fuese por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.188.000,oo), o CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF.188,oo), para los primeros seis meses, y de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.f. 220,OO), para los subsiguiente meses, pagaderos por mensualidades adelantas y dentro de los primeros cinco días, mediante depósito en la cuenta corriente 01050024941024277631 del Banco Mercantil, acotando que no existe obligación de pagar el canon de arrendamiento por existir un comodato desde el 15 de Mayo de 2007 sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, que en virtud de ello no tiene obligación de pagar canon de arrendamiento; rechazó, negó y contradigo que debiera concepto alguno por pago de cánones de arrendamiento.
Desconocida como fue la existencia del contrato de arrendamiento, la litis quedo trabada en el hecho de demostrar existencia, teniendo la actora la carga de dicha prueba; y la demandada la carga de demostrar la existencia del contrato de comodato y para el caso de que la actora probara la existencia del arrendamiento, probar su solvencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, quedando así determinado el Thema Decidendum.
Durante el periodo probatorio, sólo parte actora ejerció actividad probatoria, promoviendo copia certificada del expediente signado con el Número 2088-0654 del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que contiene la consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada DALILA CACHAY HUARCAYA, a favor del ciudadano DIÓGENES INFANTE, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Abril de 2.003, y el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las cuales se encuentran las consignaciones correspondientes a los meses enero a Septiembre de 2.008. Dichas copias certificadas no fueron tachadas por la parte adversaria en su oportunidad legal, por lo cual son valoradas por este juzgadora como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia hacen plena prueba así entre las partes como respecto a tercero de la verdad de las declaraciones formuladas por la demandada, quien manifiesta ser arrendataria del inmueble, quien además consigna el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo de la demanda como instrumento fundamental, lo cual constituye una confesión judicial espontánea de su condición de arrendataria y su admisión o reconocimiento expreso del contrato de arrendamiento que desconoció en la contestación de la demanda; así mismo, reconoce la demandada en dicho expediente de consignaciones arrendaticias, que el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf 220,00), documento público contentivo de dicha confesión de parte, que hace plena prueba de que la ciudadana DALILA CACHAY es arrendataria del apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital; que el arrendador es el actor, ciudadano DIOGENES INFANTE, y que el canon de arrendamiento es la suma ya mencionada. Así se establece.
Ahora bien demostrada como ha quedado la existencia de relación arrendaticia entre las partes en litigio, corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza del contrato que la rige, por lo que se hace necesario revisar la cláusula tercera del referido contrato, referida a su duración, la cual dispone:
“...TERCERA: El termino de duración del presente contrato es de 1 año, prorrogable a convenir entre ambas partes y comenzará a partir del 15 de Abril del 2.003, al vencimiento de este termino, el contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio. En caso de terminación o renovación del presente contrato o de revisión al monto de los cánones de arrendamientos, según sea el caso EL ARRENDADOR notificará por escrito a la otra parte, con dos (2) meses de anticipación al a expiración del contrato. …”
Según esta cláusula, el contrato que rige la relación arrendaticia fue pactado por las partes a tiempo fijo por un (1) año, iniciándose a partir del día 15 de Abril del 2.003, previendo las partes la ocurrencia de prorroga alguna, sólo en el caso de convenimiento entre ellas, siempre y cuando el arrendador notificara por escrito a la arrendataria de la prorroga con por los menos dos (2) meses de anticipación, caso contrario, no era preciso desahuciar a la demandada, pues esta conocía la fecha de terminación del contrato; entrando en vigencia inmediatamente después de vencido el contrato, la prorroga legal de seis (6) meses que por Ley le correspondía al inquilino, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal ”A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y luego de vencida esta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se convirtió a uno sin determinación a tiempo. Y así se establece.
Determinada como ha sido tanto la existencia como la naturaleza del contrato cuyo desalojo se demandada, esta Juzgadora observa que en fecha 30 de Marzo de 2.009, en la oportunidad de dar contestación de la demanda ciudadana DALILA CHACHAY HUARCAYA, a través de su apoderado, ciudadano MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, asistido por la abogada HILBA GUAIPA ACOSTA, contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda ejercida en su contra; alegando en primer lugar que no existía una relación arrendaticia por el inmueble cuyo desalojo se le demanda, sino por el contrario lo que existía es un contrato de comodato, no teniendo por ello obligación de pagar canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa y, desvirtuada como quedaron estas defensas durante el periodo probatorio, quedaba en cabeza de la demandada la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, es decir, los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Mayo de 2007 y Diciembre de 2007,ambos inclusive.
Durante el lapso probatorio, como ya se dijo anteriormente el demandado no ejerció actividad probatoria alguna, mientras que la parte actora promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, y las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor de la parte actora, las cuales demuestra únicamente la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento, ya que las mismas no se corresponden a los meses demandados como insolutos, razón por la cual no pueden en este sentido surtir a favor del demandado el efecto liberatorio; y al no haber demostrado el demandado el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolventes, así como tampoco habiendo demostrado el hecho extintivo de esta obligación, forzosamente debe concluirse que el arrendatario adeuda a la arrendadora, los cánones ya vencidos demandados como insolutos, correspondientes a los meses que van desde Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.f. 220,OO), incurriendo así en el supuesto de hecho del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.220, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA contra la ciudadana DALILA CHACHAY HUARCAYA, todos ut-supra identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a:
i) A entregar sin plazo alguno al actor, el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital.
ii) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de un mil setecientos bolívares fuertes (Bs.1.760,oo), por concepto de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 150º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2: 20 p.m.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2008-000303
PARTE DEMANDANTE: DIOGENES INFANTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.659.985.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS Y AIDA OCANDO ARIAS, en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.220. y 47.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALILA CHACHAY HUARCAYA, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.984.711.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.764.519, asistido por la abogada HILBA GUAIPA ACOSTA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.364.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma por interpuesto por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 5º en fecha 30 de Abril de 2.003, anotado bajo el No. 29, tomo 12 de los libros de autenticaciones, contra la ciudadana DALILA CHACHAY HUARCAYA, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según contrato suscrito entre las partes el 15 de Abril de 2003, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive, fundamentando su acción en los artículos 1.579, 1.167, 1.600 y 1.614 del Código Civil, y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GRESJOVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia consignando compulsa de citación librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido citarla pese haberse trasladado en fechas 05, 07, y 11 de Noviembre de 2.008.
En fecha 07 de Enero de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, y consignó carteles de citación librados a nombre de la demandada DALILA CACHAY HUARCAYA, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 03 de Marzo de 2.009, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados a nombre de la demandada DALILA CAHCAY HUARCAYA, publicados en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en fecha 20 de Octubre de 2.008, al domicilio del demandado y fijado el cartel de citación librado. Así mismo, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, actuando con el carácter de apoderado de la demandada según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 5º del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 13, tomo31 de los Libros de Autenticaciones, asistido por la abogada HILBA GUAIPA ACOSTA, y consignó escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 Ejusdem, y de contestación al fondo de la demanda, así mismo consigno instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 03 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, y consignó escrito de solicitando se deseche la oposición de la cuestión previa y la contestación de la demanda por anticipada.
En fecha 14 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Abril de 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, excepto el mérito favorable de los autos promovidos por no ser este un medio de prueba, salvo su apreciación o no en la definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ANTICIPADA
Consta de autos que el apoderado de la demandada, se dio por citado en forma espontánea y personal, asistido de abogado el día 30 de Marzo de 2009, y que en la misma fecha, dio contestación a la demanda, y que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestime dicha contestación de la demanda por extemporánea, pues conforme lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve, la contestación a la demanda en el juicio breve, es al segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, ciertamente, la contestación a la demandada, debió efectuarse al segundo día de despacho siguiente a la citación y no el mismo día, pero es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que cuando una de las partes ejerce el derecho de la defensa, bien a través de la contestación a la demanda o intentando algún recurso, es inequívoca su voluntad de ejercer el derecho a la defensa, y siendo un principio constitucional, la preeminencia de la justicia por encima de las formalidades, debe tomarse como presentada la contestación efectuada anticipadamente. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.
La parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma , por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el ordinal 4º artículo 340 Ejusdem, fundamenta la demandada, esta cuestión previa en que no se indica en el libelo los linderos del apartamento, ni su situación en el Edificio, ni hace referencia a los títulos de propiedad, que tiene noticias de que el inmueble era de un difunto y que no consta si el propietario es sucesor del difunto, ni la declaración sucesoral.
De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión en el presente juicio poner fin o resolver el contrato de arrendamiento existente entre las partes, mediante la acción de desalojo; de la revisión del expediente consta que la parte actora indica claramente de que contrato de arrendamiento se trata y que lo produce en original acompañando el libelo, no era preciso señalar los linderos del apartamento, y el mismo esta identificado suficientemente en el libelo; por otra parte en el juicio no se ventila la propiedad del inmueble, sino la terminación de una relación arrendaticia por lo que los títulos de propiedad, ni declaraciones sucesorales eran necesarios, por lo que la cuestión previa en estos términos propuesta, no puede prosperar, y en consecuencia se declara sin lugar. Y así expresamente se decide.
DECISION DE FONDO.
La pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, según contrato suscrito entre las partes el 15 de Abril de 2003, y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde que van de Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.F220,OO), acompañando al libelo el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, no reconoció el contrato producido acompañando al libelo, alegando que a comienzos de año 2007, el señor Diógenes Infante le dio en comodato verbal el inmueble a la demandada, concluyendo el comodato en Mayo de 2008, negó que el contrato de arrendamiento tuviera una duración de un año contado a partir del 15 de Abril de 2003 y alega que venció el 15 de Abril de 2007; negó que el canon de arrendamiento fuese por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.188.000,oo), o CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF.188,oo), para los primeros seis meses, y de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.f. 220,OO), para los subsiguiente meses, pagaderos por mensualidades adelantas y dentro de los primeros cinco días, mediante depósito en la cuenta corriente 01050024941024277631 del Banco Mercantil, acotando que no existe obligación de pagar el canon de arrendamiento por existir un comodato desde el 15 de Mayo de 2007 sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, que en virtud de ello no tiene obligación de pagar canon de arrendamiento; rechazó, negó y contradigo que debiera concepto alguno por pago de cánones de arrendamiento.
Desconocida como fue la existencia del contrato de arrendamiento, la litis quedo trabada en el hecho de demostrar existencia, teniendo la actora la carga de dicha prueba; y la demandada la carga de demostrar la existencia del contrato de comodato y para el caso de que la actora probara la existencia del arrendamiento, probar su solvencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, quedando así determinado el Thema Decidendum.
Durante el periodo probatorio, sólo parte actora ejerció actividad probatoria, promoviendo copia certificada del expediente signado con el Número 2088-0654 del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que contiene la consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada DALILA CACHAY HUARCAYA, a favor del ciudadano DIÓGENES INFANTE, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Abril de 2.003, y el cual tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las cuales se encuentran las consignaciones correspondientes a los meses enero a Septiembre de 2.008. Dichas copias certificadas no fueron tachadas por la parte adversaria en su oportunidad legal, por lo cual son valoradas por este juzgadora como un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia hacen plena prueba así entre las partes como respecto a tercero de la verdad de las declaraciones formuladas por la demandada, quien manifiesta ser arrendataria del inmueble, quien además consigna el instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo de la demanda como instrumento fundamental, lo cual constituye una confesión judicial espontánea de su condición de arrendataria y su admisión o reconocimiento expreso del contrato de arrendamiento que desconoció en la contestación de la demanda; así mismo, reconoce la demandada en dicho expediente de consignaciones arrendaticias, que el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bf 220,00), documento público contentivo de dicha confesión de parte, que hace plena prueba de que la ciudadana DALILA CACHAY es arrendataria del apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital; que el arrendador es el actor, ciudadano DIOGENES INFANTE, y que el canon de arrendamiento es la suma ya mencionada. Así se establece.
Ahora bien demostrada como ha quedado la existencia de relación arrendaticia entre las partes en litigio, corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza del contrato que la rige, por lo que se hace necesario revisar la cláusula tercera del referido contrato, referida a su duración, la cual dispone:
“...TERCERA: El termino de duración del presente contrato es de 1 año, prorrogable a convenir entre ambas partes y comenzará a partir del 15 de Abril del 2.003, al vencimiento de este termino, el contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio. En caso de terminación o renovación del presente contrato o de revisión al monto de los cánones de arrendamientos, según sea el caso EL ARRENDADOR notificará por escrito a la otra parte, con dos (2) meses de anticipación al a expiración del contrato. …”
Según esta cláusula, el contrato que rige la relación arrendaticia fue pactado por las partes a tiempo fijo por un (1) año, iniciándose a partir del día 15 de Abril del 2.003, previendo las partes la ocurrencia de prorroga alguna, sólo en el caso de convenimiento entre ellas, siempre y cuando el arrendador notificara por escrito a la arrendataria de la prorroga con por los menos dos (2) meses de anticipación, caso contrario, no era preciso desahuciar a la demandada, pues esta conocía la fecha de terminación del contrato; entrando en vigencia inmediatamente después de vencido el contrato, la prorroga legal de seis (6) meses que por Ley le correspondía al inquilino, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal ”A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y luego de vencida esta, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se convirtió a uno sin determinación a tiempo. Y así se establece.
Determinada como ha sido tanto la existencia como la naturaleza del contrato cuyo desalojo se demandada, esta Juzgadora observa que en fecha 30 de Marzo de 2.009, en la oportunidad de dar contestación de la demanda ciudadana DALILA CHACHAY HUARCAYA, a través de su apoderado, ciudadano MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, asistido por la abogada HILBA GUAIPA ACOSTA, contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda ejercida en su contra; alegando en primer lugar que no existía una relación arrendaticia por el inmueble cuyo desalojo se le demanda, sino por el contrario lo que existía es un contrato de comodato, no teniendo por ello obligación de pagar canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa y, desvirtuada como quedaron estas defensas durante el periodo probatorio, quedaba en cabeza de la demandada la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, es decir, los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Mayo de 2007 y Diciembre de 2007,ambos inclusive.
Durante el lapso probatorio, como ya se dijo anteriormente el demandado no ejerció actividad probatoria alguna, mientras que la parte actora promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo, y las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a favor de la parte actora, las cuales demuestra únicamente la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento, ya que las mismas no se corresponden a los meses demandados como insolutos, razón por la cual no pueden en este sentido surtir a favor del demandado el efecto liberatorio; y al no haber demostrado el demandado el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolventes, así como tampoco habiendo demostrado el hecho extintivo de esta obligación, forzosamente debe concluirse que el arrendatario adeuda a la arrendadora, los cánones ya vencidos demandados como insolutos, correspondientes a los meses que van desde Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.f. 220,OO), incurriendo así en el supuesto de hecho del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que la acción de desalojo debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.220, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIOGENES INFANTE HERRERA contra la ciudadana DALILA CHACHAY HUARCAYA, todos ut-supra identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a:
i) A entregar sin plazo alguno al actor, el inmueble constituido por un apartamento situado en el primer piso del Edificio 13, identificado con el No.3, ubicado en Concepción a Santa Rosa Municipio Libertador del Distrito Capital.
ii) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de un mil setecientos bolívares fuertes (Bs.1.760,oo), por concepto de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Mayo a Diciembre de 2.007, ambos inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 150º.
LA JUEZ;
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2: 20 p.m.
LA SECRETARIA;
ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ
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