REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002041
PARTE DEMANDANTE: DEIVI JOSE ALMERIDA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.683.858.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL RIVAS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.560.- PARTE DEMANDADA: JAQUELIN ESTHER BUENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 11.389.897

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 05 de agosto de 2.008, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Desalojo contra de la ciudadana Jacqueline Esther Bueno Castro.-
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 15 de noviembre de 2004, celebró su poderdante contrato de arrendamiento con la ciudadana JAQUELIN ESTHER BUENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.389.897, sobre un inmueble ubicado en la calle Cruz verde, callejón Quinta Pomaska Nº 33-3, Parroquia Antimano, Municipio Libertador; que de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se evidencia que es de naturaleza indeterminada ya que su tiempo de duración es de ocho meses a partir del día 15-11-2004 hasta el 15-7-2005, de la cláusula quinta del referido contrato; que es por lo que procede a demandar para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia de ello proceda a entregarlo libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.-
En fecha 17 de agosto del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos, para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 17 de agosto del 2008, previa solicitud de la parte actora, el tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada y se apertura cuaderno de medidas a los fines de que el tribunal se pronunciara acerca de la medida solicitada.-
En fecha 28 de octubre de 2008, al Alguacil encargado de la citación de la parte demandada, consigno la orden de comparecencia librada a la parte demandada, en virtud de que han transcurrido mas de 30 días si que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal respectivo.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.-
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra Ley procesal, la perención breve se encuentra regulada en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
De todo conforme con el criterio antes esgrimido, observa esta sentenciadora lo siguiente:
Que en el caso de autos debe señalarse que desde el día 17 de agosto del 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda por los tramites del Juicio Breve, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por tal motivo todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del prenombrado artículo 267 de nuestra Ley procesal, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años. 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Anabel González González.
LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha (11-05-2009) siendo las 11:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. Arlene Padilla Reyes

lisbeth