REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001154
Vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Cristo Humberto Acevedo Alba, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.556, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIA CARDAMA TERRASA, JUAN MANUEL CARDAMA TERRASA Y MARÍA TRINIDAD GARATE DE CARDAMA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros° 5.533.329, 4.090.685 y 15.371.334, respectivamente, parte actora, mediante la cual demanda al ciudadano CESAR ALBERTO RAMOS ORE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.047.964; a los fines de que haga entrega del inmueble constituido por la Quinta Melia P.B, apartamento N° 2, Urbanización Los Chorros, ubicado en la Avenida El Rosario, Cuarta Transversal, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, basando su pretensión en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(omisis)…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...
(omisis)
Así mismo establece el artículo 39 eiusdem lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa y luego de una lectura al contrato de arrendamientos marcado “A” anexo al escrito libelar, se desprende del mismo que en la cláusula Segunda se estableció que la duración sería de un (1) año fijo improrrogable, desde el día 15/11/06 al 14/11/07, y que una vez culminado el plazo establecido comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses la cual culminó en fecha 15 de Mayo de 2008; que posteriormente las partes suscribieron un nuevo contrato sobre el inmueble donde se dejaba establecido que luego del ofrecimiento de venta del inmueble objeto de la presente demanda el arrendatario manifestó expresamente no estar interesado en la compra del inmueble, pautándose además en el referido documento que el inquilino debía hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia antes del día 14 de noviembre 2008, de lo señalado anteriormente, se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes data del año 2006, que las partes suscribieron un contrato por un (1) año fijo improrrogable, que culminado el mismo comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de seis meses, culminando en fecha 15 de mayo de 2008, que el contrato paso a ser indeterminado, pero luego las partes en el presente caso volvieron a determinar la relación contractual cuando establecieron una fecha tope para la entrega del inmueble, es decir 14 de Noviembre de 2008, entonces se evidencia que desde el día siguiente a la referida fecha es decir 15 de noviembre de 2008 comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año conforme al literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual culminará en fecha 15 de noviembre de 2009. Y Así Se decide.-
Entonces es menester traer a colación en el presente caso el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. (omisis) (negrillas y subrayado del tribunal)
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, y toda vez que en el presenta caso se encuentra en curso la prorroga legal es forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos Emilia Cardama Terrasa, Juan Manuel Cardama Terrasa y María Trinidad Garate De Cardama, en contra del ciudadano Cesar Alberto Ramos Ore. Así se decide.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
eli
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