REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos: GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN Y CARMELINA CIRCELLI ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.714, V-12.230.012 y V-9.246.355, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.650.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PÉREZ, extranjero, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. E-81.687.830. (no consta en autos apoderado judicial).
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C”, situado en el piso 2, del Edificio No. 36, ubicado entre las Esquinas de Aguacate a Capuchinos, Av. San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2009-000843.
- I -
Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN Y CARMELINA CIRCELLI ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.847.714, V-12.230.012 y V-9.246.355, respectivamente, a través de su apoderado judicial abogado Hector Oswaldo Zambrano Raya, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PÉREZ, extranjero, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. E-81.687.830, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 20 de abril de 2009 e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia del 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto del día de hoy.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR
Del escrito libelar se desprende que en el Capítulo VII “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” la parte actora solicitó el secuestro del inmueble dado en arrendamiento (identificado ab initio), aduciendo lo siguiente:
“Para que no sea ilusorio el derecho de nuestro representado en razón de continuársele causando perjuicios en virtud del uso abusivo del inmueble por parte del ARRENDATARIO, solicitamos respetuosamente del Tribunal que DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre la cosa arrendada que imperativamente ordena el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que se ordene el deposito en la persona de sus propietarios Giovanina Circelli Albarracin, Giovannino Circelli Albarracin y Carmelina Circelli Albarracin.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, decrete “Medida de Secuestro”, del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide, identificado en este escrito libelar, y se oficie lo conducente a la Oficina ejecutora de Medidas para su ejecución…”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, fundamentada en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 2008, anotado bajo el No. 46, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en original y marcado con la letra “A” cursa a los folios 7 y 8.
2.) Documento de Propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 29 Tomo 18, Protocolo 1° de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina de Registro, que en copia certificada y marcado con la letra “B” cursa a los folios 9 al 13.
3.) Contrato de arrendamiento donde aparece como arrendadora la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin y como arrendatario el ciudadano Marcos Antonio Arias Pérez, otorgado por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2006, anotado bajo el No. 69, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia certificada y marcado con la letra “D” cursa al folio 14 al 17 del expediente.
4.) Comunicación de fecha 27 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano Marco Antonio Arias Pérez, que firmada en original y marcada con la letra “E” cursa al folio 18.
5.) Contrato de arrendamiento donde aparece como arrendadora la ciudadana Giovanina Circelli Albarracin y como arrendatario el ciudadano Marcos Antonio Arias Pérez, otorgado por ante la Notaria Pública XV del Municipio Libertador, en fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 67, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en copia certificada y marcado con la letra “F” cursa al folio 19 al 23 del expediente.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.
De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no soló debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo procesal.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
- III -
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO peticionada por los ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN Y CARMELINA CIRCELLI ALBARRACIN, parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
DOR/MARG/rymg
Exp. No. AP31-V-2009-000843
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