REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.634.679. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano NELSON RAFAEL ULLOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.061.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARIXA JOSEFINA ORTIGOZA DE FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.009.106. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 69.065 y 114.618, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un apartamento situado en la avenida Lecuna, Esquina Reducto a Glorieta, Edificio Don Germán, Torre A, piso 7, apartamento 41, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO N° AP31-V-2008-000472.


I
NARRACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por el abogado Nelson Rafael Ulloa, actuando como apoderado judicial del ciudadano Esteban Antonio Campos, mediante el cual se demandó por Desalojo a la ciudadana Marixa Josefina Ortigoza de Fernández, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previo la distribución de Ley, siendo recibido por este despacho en fecha 27/02/2008.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, compareciendo en fecha 12 de junio de 2008 el abogado Miguel Morillo Velásquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó poder y se dio expresamente por citado, cuya facultad se desprende del referido instrumento que cursa a los folios 30 al 32.

Por escrito de fecha 17 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda, negando y rechazando los hechos contenidos en el escrito libelar y opuso la cuestión previa de la litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alegó la existencia de un fraude procesal, consignando a su vez una serie de instrumentos en copias certificadas.

Dentro del lapso de pruebas, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho. Posteriormente, a través de auto de fecha 22 de julio de 2008 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, compareció la parte demandada y se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora junto al libelo.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento y decisión de la causa de marras, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 90 y 233 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada se dio por notificado del abocamiento, asimismo, mediante diligencia del 30 de marzo de 2009, el Alguacil respectivo dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte actora y consignó boleta debidamente firmada, de conformidad con el primer aparte del artículo 233 eiusdem.

Verificadas las notificaciones de ambas partes de conformidad con el artículo 233 ibídem, y vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a emitir el fallo respectivo.

En ese sentido, siendo que la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la cuestión previa de la litispendencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y tratándose el caso de autos de un procedimiento especial de arrendamiento, corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decidir como punto previo al pronunciamiento de fondo la cuestión previa alegada.

II
PUNTO PREVIO

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la litispendencia, este Tribunal antes de ingresar al análisis del juicio de fondo, pasa a resolver como punto previo la referida defensa opuesta por la accionada.

• DE LA LITISPENDENCIA

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la litispendencia en la presente causa, aduciendo lo siguiente:
“…el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MÉNDEZ,…omissis… interpuso una acción de desalojo conforme a lo establecido con el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en contra de nuestra Mandante MARIXZA JOSEFINA ORTIGOZA de FERNANDEZ, el 11 de octubre de 2007, siendo admitida dicha acción el 19 de octubre de 2007, por el Juzgado 21º DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esa causa, la citación se realizo el 13 de mayo de 2008, cuando comparecimos y nos dimos por citados mediante diligencia, procedimiento que se sustancia en el expediente AP31-V2007-001976 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En el juicio que ocupa a este Tribunal signado con el Nº AP31-V2008-000472, el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MENDEZ, antes identificado interpuso nuevamente una acción de desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contra nuestra mandante MARIXZA JOSEFINA ORTIGOZA de FERNÀNDEZ, con los motivos de hecho y de derecho planteados en el expediente AP31-V2007-001976 ante referido, Esta demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2008 y admitida por auto del 03 de marzo de 2008. En este proceso, la citación se realizo el 12 de junio de 2008, cuando comparecimos voluntariamente y nos dimos por citado, tal como se evidencia de los autos del presente expediente.
De lo anterior se determina la procedencia de la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la misma demanda fue interpuesta en dos oportunidades ante dos órganos jurisdiccionales distintos
…OMISSIS…
Establecida la perfecta identidad de los elementos de la acción, toca definir cual de los procesos debe extinguirse y cual debe continuar su tramitación en tal sentido el artículo 61 del Código de Tramites establece…omissis…
Como lo evidencia los autos, el la presente causa, la citación del demandado se verificó el 12 de junio de 2008, mientras que en el proceso idéntico que se sustancia en el expediente AP31-V2007-001976 de la nomenclatura del Juzgado 21º DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la citación se verificó el 13 de mayo de 2008.
De lo anterior se concluye que la prevención operó en el expediente AP31-V2007-001976 que se sustancia ante el Juzgado 21º DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por lo que en aplicación de la norma antes transcrita, debe este Tribunal declarar la litispendencia y extinguir la presente causa.
A los fines de soportar nuestro alegato, consignamos como anexo marcada con la Letra “A”, copias certificadas del expediente AP31-V2007-001976 emanados del Juzgados 21º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones que anteceden,…omissis…, solicitamos se declare con lugar la Cuestión Previa aquí alegada y en consecuencia la extinción del presente proceso judicial….” (Sic).

En ese sentido el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia…”

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, señala lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa” (Subrayado del Tribunal).

Respecto a la figura de la litispendencia, la doctrina la ha definido como la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, vale decir la identidad absoluta. Esta identidad se da cuando las causas tienen en común los tres elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título o causa petendi, presentándose en este caso una misma causa ante dos o más Tribunales igualmente competentes.

Al presentarse la situación antes referida, se produce el efecto jurídico de la extinción de la causa o causas en las cuales se haya citado con posterioridad, manteniéndose el juicio en cuyo proceso se haya verificado primero la citación, cuya declaratoria de extinción podrá ser declarada a solicitud de parte o aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en el caso sub examine se trata de una demanda de Desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MÉNDEZ en contra de MARIXA JOSEFINA ORTIGOZA DE FERNÁNDEZ, la cual tiene por objeto el inmueble identificado ab initio.

A los fines de fundamentar su pretensión, la parte actora consignó como instrumento fundamental de su demanda, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de octubre de 2004, con la demandada, y autenticado en fecha 22/11/2004 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital. La referida acción fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2008 y verificada la citación de la demandada en fecha 12/06/2008, la demanda se tramitó y sustanció conforme a las reglas del procedimiento breve.

En ese sentido, alegó la demandada en su contestación, la defensa previa de la litispendencia y solicitó la extinción de la presente causa, aduciendo que la misma fue interpuesta igualmente por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo Juzgado se había verificado primero la citación, consignando a tales efectos copias certificadas de las actuaciones respectivas.

De las copias certificadas consignadas por la demandada en la contestación (folios 43 al 64), las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº AP31-V-2007-001976, alusivo al juicio que por Desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuso el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MÉNDEZ en contra de la ciudadana MARIXA JOSEFINA ORTIGOZA DE FERNÁNDEZ, consignando a tales efectos contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 23 de octubre de 2004 y autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador en fecha 22/11/2004.

Asimismo, se evidencia de acuerdo a las referidas copias, que dicha demanda fue interpuesta el 15/10/2007, admitida en fecha 19/10/2007 y verificada la citación personal en fecha 13/05/2008, tal como lo adujo la demandada en su escrito de contestación y lo cual no fue cuestionado por la actora, adquiriendo así pleno valor probatorio las mencionadas copias certificadas emanadas del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio.

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, analizados los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda admitido por este Órgano Jurisdiccional, y concatenadas dichas actuaciones con las copias certificadas cursantes a los folios 43 al 64, pudo evidenciar este Tribunal que se trata de una misma causa que cursa por ante este Juzgado y, a su vez, por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que los elementos de la pretensión en ambos juicios son los mismos, evidenciándose de la siguiente manera:
PARTES
Actora: Esteban Antonio Campos Méndez
Demandada: Marixa Ortigoza de Fernández

TITULO o CAUSA PETENDI
Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 23/10/2004, alusivo a un apartamento, situado en la Av. Lecuna, Esquina Reducto, Edificio Don German, Torre A, Piso 7, Apto. 41, Parroquia Santa Teresa, Caracas.

OBJETO
DESALOJO del inmueble identificado en el particular anterior, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


En consecuencia, analizado lo anterior se denota que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, siendo idénticas ambas causas, por lo que habiéndose citado en el presente juicio con posterioridad (12/06/2008) a la citación verificada en el expediente idéntico que cursa por ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (13/05/2008), lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello la litispendencia y la extinción de la presente demanda. Así se decide.-

Habiendo sido procedente la cuestión previa alegada, resulta inoficioso ingresar al análisis del juicio de mérito, toda vez que la causa ha quedado extinguida.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara la LITISPENDENCIA y EXTINGUIDO el proceso que por Desalojo cursa por ante este Tribunal, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN ANTONIO CAMPOS MÉNDEZ en contra de la ciudadana MARIXA JOSEFINA ORTIGOZA DE FERNÁNDEZ, y como consecuencia de ello se ordena el archivo del expediente;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.















DOR/MARG.
Asunto N° AP31-V-2008-000472.