REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1992, anotado bajo el No 14, Tomo 44-A-Pro.
DEMANDADO: SERGIO PASCUAL
APODERADOS
DEMANDANTES: Carmine Romaniello, Gisela Galárraga y Redden Romero, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 18.482, 70.975 y 80.667 y , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE No: AN34-T-2001-000003
- I -
En fecha 31 de julio de 2001 es presentada demanda por el apoderado de la parte actora, y la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 23 de septiembre de 2009 mediante diligencia el apoderado actor solicita al Tribunal para que comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Carona de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folio 28).
En fecha 28 de octubre de 2.001, el Tribunal libra auto mediante el cual se libra comisión al Juez Distribuidor de turno del Municipio Carona Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practique la citación del demandado (folio 44).
En fecha 31 de marzo de 2.003, mediante diligencia el apoderado actor señala que tiene conocimiento que el demandado se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, piso 14, oficina B-14, Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 64)
En fecha 08 de mayo de 2003, el Alguacil Omar Hernández mediante diligencia hace saber al Tribunal que se trasladó a la dirección señalada por el apoderado actor, y que una vez allí, señala que encontró al demandado en dicha dirección y que el mismo se negó a firmar (folio 66)
En fecha 05 de agosto de 2003 (folio 76), el Tribunal por solicitud de parte acuerda practicar la citación por carteles, los cuales son anulados por auto de fecha 23 de octubre 2003 y ordena que la Secretaria se traslade y notifique al demandado sobre la declaración del Alguacil (folio 82)
En fecha 25 de noviembre de 2003, el secretaria accidental Carber Luna, mediante diligencia hace saber al Tribunal que se trasladó a la dirección señalada por el Alguacil y una vez allí, ninguna de las personas por las que fue atendido se quiso identificar, y que una persona que señaló ser la abogada de la empresa le informó que el ciudadano Sergio Pascual ya no trabajaba para la empresa y le mostró una carpeta donde constató que la relación laboral había durado hasta el 06 de junio de 2003 (folio 85).
En fecha 19 de diciembre de 2003 el Tribunal señala que lo procedente en este caso es la citación por carteles, en virtud de la imposibilidad de realizar el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 89), apelando el apoderado actor en fecha 7 de enero de 2004 (f.90), apelación que es escuchada en un solo efecto (f.91).
En fecha 03 de febrero de 2.004 el Tribunal acuerda que la Secretaria se traslade a los fines de realizar el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 93).
En fecha 08 de marzo de 2.008, mediante diligencia el apoderado actor señala que por cuanto desconoce el domicilio del demandado, solicita que se oficie Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que informe sobre el último domicilio del demandado (f.95), pedimento que es acordado por auto de fecha 09 de marzo de 2004 (f.96)
En fecha 11 de junio de 2.004 (f.103) se recibe oficio emanado del CNE y mediante el cual informa que la cédula de identidad No 12.551.258 pertenece al ciudadano EDDY ZABETH RIVAS AZUAJE Y no al ciudadano SERGIO PASCUAL, y mediante oficio de fecha 21 de junio de 2004 (f.112), el CNE informa que la cédula de identidad No 12.552.258 pertenece al ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de octubre de 2.004, el apoderado actor mediante diligencia señala que se encuentra tramitando la dirección del demandado, y que tiene información de que se encuentra domiciliado en Maracay Estado Aragua (f.114), igualmente señala lo mismo en diligencia de fecha 20 de octubre de 2.004 (f.115).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.004 (f.117), el apoderado actor manifiesta la imposibilidad de averiguar el domicilio del demandado y pide que la citación se haga por carteles.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2004, el Tribunal señala que en virtud a la incertidumbre que existe sobre la identificación del demandado, se insta a la parte actora a suministrar dicha identificación para que de esa forma se pueda solicitar el último domicilio del demandado. (f.118-119)
En fecha 22 de julio de 2005 (f.139), el Tribunal niega la citación por carteles en virtud a que de autos no costa la dirección del demandado para que el Alguacil se pueda trasladar.
En fecha 25 de julio de 2005, el apoderado actor señala como domicilio el mismo que había señalado (Multicentro Empresarial del Este) (f.141).
En fecha 26 de julio de 2005 el Tribunal ordena practicar complemento del 218 del Código de Procedimiento Civil (f.142)
En fecha 01 de diciembre de 2005, la Secretaria deja constancia que se trasladó y que en el lugar le indicaron que el demandado no trabaja allí (f.145)
En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal niega la citación por carteles hasta tanto la parte actora no suministre un domicilio donde pueda complementarse efectivamente la citación personal del demandado (f.147)
En fecha 09 de mayo 2009 (f.150), la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a los fines de realizar el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que entregó la boleta a una persona que dijo ser y llamarse Sandra del Carmen Ortegáno Jiménez.
En fecha 04 de julio de 2006, el apoderado actor solicita que se declare la confesión ficta el demandado (f.151)
- II -
Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Una de las obligaciones principales que tiene el actor al interponer la demanda es señalar contra quien la interpone, a los fines de que queden determinadas las partes. Esta obligación legal esta señalada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que el libelo deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ésta obligación de señalar el domicilio del demandado tiene su fundamento que a los fines de la citación personal, se debe tener certeza sobre el lugar a donde debe trasladarse el Alguacil a los fines de intentar practicar la citación por personal.
En la práctica, ocurre muchas veces que la parte actora señala desconocer el domicilio del demandado, y el Tribunal acuerda oficiar, bien al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio registrado en sus respectivas bases de datos, pero en este último caso, es necesario remitir a dichos organismos el nombre, apellido y el número de la cédula de identidad de la persona natural.
En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar dos cédulas de identidad como pertenecientes al demandado SERGIO PASCUAL, ya que en el Capítulo Primero señala que es No 12.551.258, y en el Capítulo Cuarto señala que es la No 12.552.258.
Así, de los autos se verifica que el Tribunal remitió oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual le requería se informara sobre el último domicilio del demandado SERGIO PASCUAL, respondiendo este Organismo que las cédulas de identidad Nos 12.551.258 y 12.552.258, no correspondían a dicho ciudadano.
Por otra parte, el actor señaló como domicilio del demandado el siguiente: Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Núcleo B, piso 14, oficina B-14, Municipio Chacao del Estado Miranda, a cuya dirección se trasladó el Alguacil Omar Hernández en fecha 08 de mayo de 2.003 (folio 66), señalando que ubicó al demandado y que éste se negó a firmar (no señalando si lo identificó con su cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento identificatorio), por lo no existe seguridad sobre si la persona que realmente ubicó el Alguacil y quien fuere la persona que se negó a firmar era efectivamente el ciudadano SERGIO PASCUAL.
Ante este situación hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, el acto procesal mediante el cual el Alguacil señaló que había encontrado al demandado y que éste último se había negado a firmar, sin que hubiere constancia de que lo había identificado, se encuentra viciado dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación (Gaceta Oficial No 38.458, de fecha 14 de junio de 2006) que establece que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos judiciales, y siendo que la citación personal del demandado debe ser un acto mediante el cual no se deje lugar a dudas sobre la persona sobre la cual se practicó, y siendo la identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos, y la cual sirve de fuente de información para su reconocimiento (artículo 2 de la Ley Orgánica de Identificación), es por lo que, este Tribunal como director del proceso, y velando por la estabilidad del presente juicio, y en especial el derecho de defensa del demandado, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ser practicada la citación personal del demandado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual forma este Tribunal a los fines de poner requerir a los organismos pertinentes el último domicilio registrado del demandado, insta a la parte actora a señalar a este Tribunal el número de la cédula de identidad del ciudadano SERGIO PASCUAL, lo cual deberá obtener el actor de sus actividades como parte interesada sin que pueda este Tribunal subsumir dicha función, o a señalar un domicilio actualizado donde se pueda intentar practicar la citación del demandado. Así se decide.-
- III -
Por todos los razonamientos que han quedado escrito en el ítem de la presente providencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal del demandado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
|