REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: NORBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.970.339.
DEMANDADA: NOHELIA BARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-15.931.632.
APODERADOS
DEMANDANTES: Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 20.424 y 69.569, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADO: Jesús Daniel Pérez Martínez y Luis Alberto Sánchez López, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 32.816 y 44.765, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000981
- I -
Comienza el presente juicio por demanda presentada por el actor ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16 de abril de 2.008, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2.008 se admite la demanda y se ordena el trámite de la misma por el Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se ordena el emplazamiento de la demandada para la contestación.
En fecha 22 de mayo de 2.008 el Alguacil Grejosver Planas Rojas mediante diligencia hace saber de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de mayo de 2008 se acuerda la citación por carteles por solicitud de la parte actora, y en fecha 12 de agosto de 2008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal le designa defensor ad-litem a la demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, comparece el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, en su carácter de apoderado de la demandada, y se da por citado.
En fecha 13 de enero de 2.009, el apoderado de la demandada consigna escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora mediante escrito hace oposición a las cuestiones previas opuestas por la actora.
En fecha 26 de enero de 2009 y el 09 de febrero de 2009, el Tribunal dicta sentencias interlocutorias mediante las cuales declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de febrero de 2009, se lleva a cabo la audiencia preliminar, y en fecha 20 de febrero de 2009 el Tribunal fija los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2009, con la presencia de ambas partes, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio y dictando este Tribunal la decisión correspondiente.
Este Tribunal encontrándose dentro del lapso señalado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
- II -
- MOTIVA -
La parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento sobre un Fondo de Comercio denominado “BARBERIA NORBERTO” con la demandada, y que el lapso de duración del mismo fue establecido en un (1) año fijo e improrrogable desde el primero de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, y que una vez vencido el lapso de duración la demandada se ha negado a hacer entrega del fondo de comercio arrendado, y que en base a ello procede a demandar el cumplimiento de contrato, y en consecuencia pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
1) Que el citado contrato de arrendamiento ha quedado concluido en virtud de haber expirado el término de duración del mismo;
2) La entrega inmediata del Fondo de Comercio identificado como “Barberia Norberto”, y los equipos e instalaciones identificados en la cláusula novena del contrato;
3) A pagar la suma de (Bsf.4.400,00) por concepto de daños y perjuicios, por el uso ilegal que ha hecho del Fondo de Comercio y sus equipos e instalaciones, a razón de (Bsf.400,00) mensuales por once (11) meses;
4) A pagar la cantidad de (Bsf.400,00) mensuales, hasta que se produzca la entrega real y efectiva del Fondo de Comercio, como indemnización por daños y perjuicios;
5) A pagar las costas procesales.
Ante estas pretensiones la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a negar y a contradecir la pretensión del actor, y alegó que por desconocimiento de las leyes ha sido víctima del actor y que fue sorprendida en su buena fe, induciéndola a firmar de forma engañosa contratos de arrendamiento desde hace 15 años haciéndose pasar por el propietario del fondo de comercio “Barberia Norberto”, y alega que el verdadero propietario es el ciudadano Norberto López Domínguez, titular de la cédula de identidad No 475.424, y es por ello que alega que el actor no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y por ende que no tiene cualidad para solicitar en nombre del fondo de comercio arrendado que este concluido por haber expirado el término de duración del contrato.
De igual forma la demandada en su escrito de contestación alegó que niega, rechaza y contradice que tenga que hacer entrega inmediata del fondo de comercio arrendado, y de los equipos e instalaciones previstos en la cláusula novena del contrato, en razón de que quien únicamente tiene derecho a exigir tal pedimento es el propietario o representante legal del fondo de comercio. Niega de igual forma que deba pagar suma alguna por concepto de daños y perjuicios.
- Punto Previo –
- Sobre la Falta de Cualidad del Actor –
Así las cosas, se hace necesario resolver como punto previo la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, y la misma se basa en el argumento de que el ciudadano Norberto López Martínez no es el propietario del fondo de comercio “Barberia Norberto”.
La cualidad o legitimación ad causam, consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera.
En el presente caso se trata de determinar si el ciudadano Norberto López Martínez, puede presentarse efectivamente como actor en el presente juicio, es decir, tiene la legitimación para demandar a la ciudadana Nohelia Barco.
Planteada así la falta de cualidad se observa que a los autos corre inserto marcado con la letra “B”, folio 4, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor, como arrendador, y la demandada como arrendataria, documento que no fue desconocido ni impugnado por la demandada y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se establece.-
De igual forma, la demandada en su contestación señaló que tenía quince (15) años celebrando contratos de arrendamiento con el ciudadano Norberto López Martínez, y que efectivamente le ha a cancelado a dicho ciudadano los cánones de arrendamiento, por lo que entre las partes se estableció un negocio jurídico como lo es el contrato de arrendamiento, y para el cual no se requiere ser propietario a los fines de arrendar, ya que incluso el arrendatario cuando subarrienda esta otorgando la posesión de la cosa sin que éste sea el propietario de la cosa, de igual forma en nuestro ordenamiento jurídico existe una figura de disposición de una cosa sin ser su propietario, la cual es la venta de la cosa ajena. Es por todo ello que, al ser el ciudadano Norberto López Martínez, la persona que dio en arrendamiento el fondo de comercio del cual hoy se pretende su cumplimiento, y así haber sido reconocido por la arrendataria a través del desarrollo de la relación jurídica, dicho ciudadano si tiene la cualidad para pretender todas las acciones que deriven de dicha relación contractual arrendaticia, incluyendo lógicamente la presente pretensión de cumplimiento de contrato. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Juzgado desecha la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del actor. Así se decide.-
- Decisión de fondo –
Resuelto lo anterior, este Tribunal procede a decidir el fondo de la presente controversia y a tales fines observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo, por lo que en la presente causa el actor adjuntó a su escrito libelar documento privado de arrendamiento (folio 04), y el cual ya fuere valorado en esta decisión. De este contrato de arrendamiento se desprende lo siguiente:
1. Que el actor dio en arrendamiento a la hoy demandada un fondo de comercio denominado “BARBERIA NORBERTO” situado en la calle principal No 613 de Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda (cláusula primera);
2. Que el lapso de duración se estableció en un (1) año fijo e improrrogable, comenzando a computarse a partir del primero (1ro) del abril de 2.006 y venciendo el día treinta y uno (31) de marzo de 2.007 (cláusula segunda);
3. Que para la fecha del vencimiento del contrato el arrendataria debía entregar el fondo de comercio arrendado, así como sus bienes y accesorios en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, salvo el desgaste natural por el uso normal de los mismos (cláusula novena);
Así las cosas, es necesario señalar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil), y que los mismos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 eiusdem), y en los contratos bilaterales (como lo es el presente), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 eiusdem).
En el presente caso, la parte actora probó plenamente la existencia de la relación contractual arrendaticia que lo une con la demandada, por lo que correspondía a la demandada demostrar que había dado cumplimiento con su obligación contractual de entregar el fondo de comercio arrendado al finalizar el lapso establecido contractualmente, y el cual feneció el día 31 de marzo de 2.007., y el cual al estar excluido de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (literal “C” del artículo 3), no le correspondía prórroga legal alguna. Así se establece.-
Por otra parte la demandada alegó que ha venido cancelando el canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, y consignó a tales efectos copia simple del expediente de consignaciones signado con el No 2007-0877 de la nomenclatura de dicho Tribunal (folios 78 al 93) y siendo que el objeto de la presente causa está referida a la falta de cumplimiento por parte de la demandada de entregar la cosa arrendada una vez finalizado el contrato, y no existe discusión alguna sobre los cánones de arrendamiento o su falta de pago o no, dichas probanzas son impertinentes, así como el alegato de la demandada. Así se decide.-
Por otra parte, la demandada señaló en su escrito de contestación que el hoy actor lo había estafado y que había incurrido en los delitos previstos en los artículos 462, 463 numeral 3ro del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y solicita se oficie a la Fiscalía General de la República para que se proceda a la apertura de una investigación penal. Al respecto hay que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 287 numeral 2do establece que la denuncia es obligatoria para los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. En el presente caso lo que existe es lo alegado por la parte demandada que pretende subsumir la conducta del actor dentro del supuesto de hecho establecido para el delito de estafa, por lo que, no es aplicable la norma procesal establecida, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la imposición de algún hecho punible, quiere decir que éste lo presencie, y no que emane de los dichos de una de las partes, es por ello que este Tribunal niega lo solicitado, todo sin perjuicio de la acción que le corresponde a la demandada de interponer la denuncia ante el Ministerio Público a los fines de que dicho organismo emprenda las acciones de ley. Así se decide.-
En relación a los daños y perjuicios pretendidos por el actor, los mismos están basados por el uso que ha hecho la demandada del fondo de comercio desde la fecha en que tenía la obligación de entregarlo, y calcula los mismos en un monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf.400,00). Por su parte la demandada rechazó este pedimento y señaló que en el supuesto negado de que el Tribunal los acordaré ella ha venido depositando los cánones mensuales en el Juzgado de Consignaciones. Al respecto hay que señalar que el artículo 1.167 del Código Civil faculta a la parte que demanda el cumplimiento de un contrato a reclamar los daños y perjuicios que pudiere haberle ocasionado su contraparte. En el presente caso, habiendo quedado establecida la obligación que tenía la demandada de entregar el fondo de comercio arrendado a partir del 31 de marzo de 2.007, y habiendo quedado demostrado que hasta la presente fecha no lo ha hecho, esto produce un perjuicio en el actor ya que no puede disponer de la cosa arrendada, por lo que este Tribunal considera procedente la reclamación del actor, y acuerda una indemnización de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf.400,00) mensuales contados a partir de la fecha en que estaba obligada la demandada a hacer entrega del fondo de comercio, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, sin que los montos consignados por la demandada sean compensables con esta condenatoria. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, este Tribunal procederá a declarar con lugar la pretensión del actor con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-
De las restantes pruebas de autos:
- Marcada con la letra “A”, y cursante de los folios 5 al 7, cursa inserto original de instrumento poder otorgado por el actor de este juicio a favor de los abogados en ella mencionados, documento que fuere debidamente autenticado ante la notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido desconocido ni impugnado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con el número 1, y cursante a los folios 64 al 65, copia simple de instrumento privado y siendo que al proceso sólo pueden ser aportadas copias de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias consignadas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Marcado con los número 2 y 3, y cursante a los folios 66 al 69, originales de instrumentos privados suscritos entre la demandada y un tercero a la presente causa como lo es el ciudadano Norberto López M, titular de la cédula de identidad No 6.970.339, y siendo que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y al no haberse hecho, los prenombrados documentos son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Cursante del folio 71 al 77, copia certificada fotostática del acta de fecha 06/12/1989 correspondiente a la empresa Barbería Norberto, F.P., copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachadas ni impugnadas, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Cursante a los folios 97 al 100, copia simple de dos (2) instrumentos poderes, los cuales fueron aportados a juicio de manera extemporánea, por lo tanto los mismos son desechados y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
- Cursante a los folios 131 al 133, prueba de informes remitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que la información contenida en el mismo versa sobre las consignaciones de los cánones de arrendamiento hechos por la demandada a favor del actor, y siendo que en la presente causa no es objeto de debate algún elemento que tenga que ver con el canon de arrendamiento, como lo pudiere ser la falta de pago, el monto consignado, las fechas de pago, es por lo que dichas copias se tornan impertinentes y no aportan ningún elemento probatorio a la resolución de la causa, por lo tanto las mismas son desechadas. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano NORBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana NOHELIA BARCO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demanda a hacer entrega del fondo de comercio arrendado identificado como “BARBERIA NORBERTO” y los equipos e instalaciones identificados en la cláusula novena del contrato como son: tres (3) sillones de barbero hidráulicos y reclinables marca Belmont; dos lavamanos instalados en muebles de madera con estantes y gavetas; un lava cabezas, tres espejos de un metro por un (1) metro por un (1) metro con ochenta (80) centímetros y cinco (5) milímetros de espesor; dos (2) lámparas de techo de dos (2) tubos por 40W y tres (3) lámparas de uno (1) por cuarenta (40); fondo de comercio que está ubicado en la Calle Principal de Las Minas de Baruta No 613, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados al actor derivados de su falta de entrega, a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf.400,00) mensuales a partir del 01 de abril de 2.007 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de nueve (9) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-000981
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