REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001164

En fecha 05 de Mayo de 2.009, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogado en ejercicio Félix Lima Blanco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGEFE 4, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 604-A-VII, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, incoara contra el ciudadano ROCCO ALIMONTI TORTO, italiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-631.436.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora señala en su petitorio que pretende la resolución del contrato verbal de arrendamiento que contrajere con el ciudadano Rocco Alimonti Torto, antes identificado, en su carácter de parte demandada en el presente expediente, solicitando en el particular primero que demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal “ PRIMERO: Para que convenga o en su defecto de ello el Tribunal así lo condene en declarar resuelto el contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes por el incumplimiento en el pago…”, y entre las normas de derecho que cita como fundamento de su pretensión el actor señala: artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.133, 1.141, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando la resolución del contrato verbal, y siendo que dicho debe demandarse por el procedimiento de Desalojo como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no la resolución como pretende del apoderado de la parte actora, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 ibidem, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES AGEFE 4, C.A., contra el ciudadano ROCCO ALIMONTI TORTO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2.009).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-
EXp. N° AP31-V-2009-001164