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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MANUEL VICENTE MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.962.437.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.964.487.
APODERADOS
DEMANDANTES: Cecilia Almedia Mora, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los No 51.788.
DEFENSOR
AD- LITEM: Yulimar Salazar, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 71.358.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002441
- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa por demanda incoada por el ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ SILVA, debidamente asistido por la abogada Cecilia Almeida Mora, mediante la cual demanda al ciudadano José Ramón Velásquez por motivo de Desalojo por necesidad.
En fecha 17 de octubre de 2009 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado.
En fecha 26 de noviembre de 2008 comparece el Alguacil Grejosver Planas Rojas y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que se trasladó al inmueble arrendado y no pudo practicar la citación personal del demandado (folio 51).
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal por solicitud de la parte actora acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles (folio 165-166).
En fecha 19 de enero de 2009, comparece la apoderada de la parte actora y consigna carteles publicados en el prensa (folios 72 al 74).
En fecha 09 de febrero de 2.009 comparece ante este Juzgado la Secretaria Abogada Niusman Romero, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que en fecha 09 de febrero de 2009 se trasladó a la dirección allí señalada a los fines de fijar cartel (folio 75).
En fecha 05 de marzo de 2009 se nombra defensor ad-litem al demandado, y el cual, una vez aceptado el cargo y habiendo hecho el juramento de ley, es debidamente citado en fecha 21 de abril de 2009, consignando el Alguacil la boleta en fecha 23 de abril de 2.009 (folio 91).
En fecha 24 de abril de 2009, la abogada ad-litem del demandado procede a dar contestación al fondo de la demanda (folio 95-96).
En fecha 30 de abril de 2.009, la apoderada de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 04 de Mayo de 2009.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Nuestra Constitución Nacional establece una serie de principios que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, así, en este sentido se establecen ciertas normas de diversos ordenes, destinadas a regir una materia, así pues, entre esos principios encontramos los de orden procesal, siendo el que nos interesa es el consagrado en su artículo 26, el cual no es otro que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y a su vez trae inmerso otros principios de justicia procesal como el de la no dilación indebida o reposiciones inútiles. En este mismo tenor el artículo 257 ejusdem, plantea que la omisión de formalidades no esenciales no puede constituirse en un obstáculo para la obtención de la justicia.
Establecido lo anterior menester es señalar, lo que nuestra doctrina más autorizada y la jurisprudencia del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha denominado como “Principio de la Finalidad de los Actos”, a aquel través del cual, los actos procesales llevan intrínseco un fin al cual va destinado, esa finalidad cuya apreciación debe ser esencial, cumple una función de dar certeza suficiente acerca de la validez de dicho acto, criterio aplicado por el Máximo Tribunal desde 1943.
Así las cosas, debemos destacar lo que nos dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, el cual establece la norma rectora en materia de nulidad de los actos procesales, que otorga al Juez, como director del proceso, la facultad de corregir las faltas que a posteriori conlleven a la nulidad de un acto esencial del proceso en curso, tal y como lo es el caso de marras, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, de lo contrario caería el proceso en un vicio insubsanable que subvierte el proceso. Así dispone también el principio finalista del acto mismo, a través del cual, “En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, tal y como es dispuesto en el único aparte del artículo supra señalado.
En el caso que ocupa nuestra atención, se observa que se pretende el desalojo de un inmueble por motivo de necesidad, alegando el actor que le dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siguientes siglas C-19-B, ubicado hacia el ángulo suroeste del piso 19, del Edificio “C” del Conjunto Residencial Los Samanes, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a tales fines consignó la parte actora copia simple de contrato de arrendamiento debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en el cual se constata de la cláusula primera que efectivamente ese fue el inmueble dado en arrendamiento.
Otra parte, el Alguacil encargado de la practica de la citación personal señaló en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 51) que:
“Consigno en este acto compulsa con su respectiva orden comparecencia (SIN FIRMAR), librada a nombre del ciudadano JOSÉ RAMÓN VELAZQUÉZ, parte demanda en el presente juicio, en virtud que los días 14/11/2008, 17/11/2008 y 24/11/2008, siendo las 5:50 p.m., 7:30 a.m. y 6:50 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Samanes, Edificio C, Piso 19, Apartamento 19-B, el cual tiene rejas de color beige, ubicado frente del apartamento 19-C, en donde luego de tocar el timbre perteneciente al inmueble indicado por la parte actora en varias ocasiones y en todos y cada uno de los traslados no recibí respuesta por persona alguna…”
Así las cosas, se observa a los autos que en fecha 09 de febrero de 2009, una vez consignados por la parte actora los carteles publicados en la prensa, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero, consigna diligencia mediante la cual hace constar que:
“Que el día lunes nueve (9) de Febrero de 2009, me trasladé a la siguiente dirección: Universidad Bolivariana, Departamento de Infraestructura y Servicios Generales, Anexo 1; Piso 1, Avenida Leonardo Da Vinci, Los Chaguaramos, y una vez en el lugar procedí a fijar el Cartel de Citación librado el día quince (15) de diciembre de 2008, al ciudadano: JOSE RAMON VELASQUEZ. Así mismo, hago constar que en el día de hoy, se dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso de la citación por carteles el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra al Tribunal a darse por citado, y siendo que de autos no existe prueba fehaciente de la dirección de la oficina o negocio del demandado, dicha fijación debía ser hecha en su morada, y en presente caso, para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la fijación debía ser hecha en inmueble arrendado. Así se establece.-
Ésta situación hace que al acto de citación por carteles le falte un elemento esencial para su validez, el cual es la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal del cartel de citación en la morada del demandado, por lo que la actuación realizada por la Secretaria es nula y así se declara, y en consecuencia, debe ser repuesta la causa al estado de fijación del cartel en la morada del demandado, que en el presente caso en la dirección del inmueble arrendado. Así se decide.-
En este orden ideas, de la narración hecha sobre los principales actuaciones ocurridas en el presente expediente, se puede evidenciar que el acto de citación por carteles no cumplió o no alcanzó la finalidad al cual estaba destinado, que no era otra que el demandado se enterase que en su contra existe un juicio en curso, y siendo que el mismo no se realizó de la forma prescrita en la Ley, faltando una formalidad esencial para su validez, y en vista a que la citación de la parte demandada es una figura de orden público a la cual el Juez está en la obligación de velar celosamente por el cumplimiento de todas las formalidades legales tendentes a poner en conocimiento del demandado que en su contra existe un juicio en curso, es por ello que la presente causa debe ser repuesta, como en efectivamente será repuesta, al estado en que la Secretaria proceda a fijar cartel de citación en el inmueble arrendado, cumpliéndose con las formalidades de ley, entre estas, el lapso que deber existir entre una publicación y otra. Así se establece.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD de la fijación del cartel de citación realizado en fecha 15 de diciembre de 2008 y consignada en autos en fecha 09 de febrero de 2009, efectuada en el presente proceso, y REPONE formalmente la presente causa al estado de practicarse la fijación de dicho cartel en el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dándose cumplimiento a todas las formalidades en él previstas. Como consecuencia de la reposición de la causa, se declaran nulos todos y cada uno de aquellos actos y diligencias que hayan sido efectuadas en el presente juicio, a partir del día nueve (09) de febrero de 2.009. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002441
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