REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARIA ELENA ANDRADE y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ISABEL GOMES DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 72.645.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000356
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: MARIA ELENA ANDRADE y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ISABEL GOMES DE ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.645, mediante el cual alegan que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitiva firme por la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hicieron en los siguientes términos y condiciones:
PRIMERO: Se adjudicó en plena y exclusividad propiedad a MARIA ELENA ANDRADE, ya identificada, todos los bienes muebles habidos durante el matrimonio y el único bien inmueble adquirido igualmente durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual esté constituido por: un apartamento destinado a vivienda, identificado con el No 2-A, piso 2 del Edificio Residencias “Altea”, el cual está ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, construido según el plano de parcelamiento de la citada Urbanización en la Parcela 300 de la Manzana “S” del Sector R-4C. El citado apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco metros cuadrados (95mt2), consta de dos dormitorios principales, un dormitorio de servicio, sala-comedor, un balcón, un baño principal, un baño de servicio, cocina y lavandero, y está alinderado así: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada del Edifico; Este. Apartamento Número 2-B, pasillo de circulación y escaleras y, Oeste: Fachada del Edificio. Le corresponde también a este apartamento un puesto de estacionamiento descubierto marcado con el Nro 7, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con puesto de estacionamiento número 8; Sur: Puesto descubierto número 6; Este: Área de Circulación y; Oeste: Lindero Oeste de la parcela de terreno. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro unidades con sesenta y tres mil cuatrocientas sesenta y cuatro cien milésimas por ciento (4.63464%) sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios. La propiedad del inmueble, plenamente identificado, consta según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 03 de Agosto de 1.988, bajo el número 35, tomo 13, protocolo Primero
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos. JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES y MARIA ELENA ANDRADE DE FERNANDES (f 3 y 4). 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VIII, de los ciudadanos: MARIA ELENA ANDRADE DE FERNANDES y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad números: 6.967.317 y E-81.171.529 respectivamente. (f 5 al 8), 3) Original del documento de propiedad del inmueble identificado con el Número2-A, piso 2 del edificio Residencias “Altea”, el cual está ubicado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 03 de agosto de 1.988, bajo el Número 35, Tomo 13, protocolo Primero. (f 10 al 13). A los documentos antes señalados, el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE y JOSE GABRIEL DE MARCOS FERNANDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.967.317 y E-81.171.529, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente sentencia que la homologa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
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