REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2009-001148
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL DIEZ HERMOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.494; representado judicialmente por la abogada SHEILA MONICA VALERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.560.
DEMANDADA: EDUARDA MARIA MONTES DE HUAYHUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.114.934. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada SHEILA MONICA VALERO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de EDUARDA MARIA MONTES DE HUAYHUA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que su mandante celebró dos contratos por medio del cual dio en comodato un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Nº 11, del Edificio “COSMOSA”, distinguido con el Nº 11-A, y forma parte del Conjunto Edificacional denominado VAMZAR VII, ubicado en el lugar conocido como LOS RAVELOS, Avenida Francisco de Miranda, a las ciudadanas EDUARDA MARIA MONTES DE HUAYHUA y MYRYAM TORRES, titulares de cédulas de identidad Nros. 13.11.934 y 4.882.756 respectivamente, desde el 31/07/1990 hasta el 22/01/2005.
b) Que en fecha 23-01-2005, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EDUARDA MARIA MONTES DE HUAYHUA, autenticado en fecha 04-02-2005, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00); que el mencionado contrato tendría una vigencia desde el 23-01-2005 hasta el 23-01-2006.
c) Que ambas convinieron mediante documento autenticado, una prorroga legal para la entrega del inmueble objeto del presente litigio, para el día 24-01-2009.
d) Por todo lo antes expuestos, y en nombre de su mandante procede a demandar a la ciudadana EDUARDA MARIA MONTES DE HUAYHUA, (antes identificada), a fin de que convenga o sean condenada por este Tribunal, en la entrega el inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones de uso y funcionamiento en que lo recibió, así como la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.850,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación entregar el mencionado inmueble.
Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.925,00).
Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y notariado en fecha 04 de Febrero de 2005, el cual quedo anotado bajo el Nº 22, tomo 13, de los libros de Autenticaciones y el cual entro en vigencia el 23 de Enero de 2005, establece lo siguiente:
“TERCERA: de la duración del contrato. El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo, a partir del 23 de enero de 2005 y hasta el 23 de enero de 2006, sin prorrogas convencionales. Al término del presente contrato LA ARRENDATARIA deberá entregar el apartamento objeto del presente contrato, completamente desocupado y en las perfectas condiciones en que declara recibirlo en este documento. En caso de a aplicarse la prorroga legal, los contratantes acuerdan que para el periodo de duración de esta o estas, se aplicara un aumento del canon de arrendamiento basado en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) reportados por el banco Central de Venezuela para cada una de ellas. El ARRENDADOR, reconoce la existencia de contratos de comodato que datan del año 1990 con LA ARRENDATARIA y los derechos que ello conlleva.”
Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 23 de Enero de 2005 y venció el 23 de Enero de 2006, vencido el contrato comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho y sin necesidad de notificación, la prorroga legal de seis (6) meses, ya que de los documentos aportados a los autos, la relación arrendaticia comenzó el 23 de Enero de 2005, toda vez, que la relación anterior fue de comodato, en este sentido, la prorroga legal de seis (6) meses, transcurrió en el periodo que va desde el 24 de Enero de 2006 al 24 de Julio de 2006, dejándose la inquilino en el goce pacifico del inmueble y continuando recibiéndole los cánones de arrendamiento tal y como lo señala la actora en su libelo cuando expresa: “… y si bien es cierto que dicha arrendataria sigue pagando los cánones de arrendamiento, no es menos cierto, que hasta la fecha no ha hecho entrega del citado apartamento…” (Negrillas del Tribunal), por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:
“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por , la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por HENRY RAFAEL DIEZ HERMOSO contra EDUARDA MARIA MONTES DE HUAYHUA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 14 días del mes de Mayo del año 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:12 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-001148
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