REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

EXP. Nº AP31-M-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1977, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto, Representada Judicialmente por los Abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.131 y 85.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E.E.D.C, C.A, domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2006, bajo el N° 66, Tomo 162-A-Pro, y JHEANNY CUSATTI CUSATTY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 22-403.254, sin apoderado judicial constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(PERENCION DE LA INSTANCIA)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando los Abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.131 y 85.216, respectivamente, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda al ciudadano INVERSIONES E.E.D.C, C.A, y JHEANNY CUSATTI CUSATTY, antes identificados, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que es el caso que según consta de documento privado suscrito el 09 de agosto de 2006 por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificado, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.E.D.C, C.A, antes identificada, representada por su Presidente JHEANNY CUSATTY CUSATTY, antes identificada, por un préstamo a interés por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000) actualmente OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000), que debían ser pagados mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas.

Que es el caso que desde el día 09 de diciembre de 2006 la Sociedad Mercantil INVERSIONES E.E.D.C, C.A, antes identificada, ha incumplido con el pago de las mensualidades vencidas, y hasta la presente fecha ha dejado de

pagar quince (15) cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2006 a febrero de 2008 ambos inclusive, de acuerdo a lo anterior pasan a detallar los rubros de capital, intereses compensatorios y los correspondientes intereses moratorios calculados hasta el día 01 de marzo de 2008.

PRIMERO: Saldo de Capital Adeudado: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.326,87).

SEGUNDO: Total de Intereses Moratorios calculados desde el día 09/12/2006 hasta el día 03/03/2008 de acuerdo al régimen indicado DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETETNTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.824,76).


TERCERO: Total de Intereses Moratorios calculados desde el día 09/12/2006 hasta el día 03/03/2008 de acuerdo al régimen indicado DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.824,76)

Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.758,41).

Mediante auto de fecha 25/02/2.008, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante la U.R.D.D, ubicada en el piso 12 del Edificio José María vargas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.

Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada JHEANNY CUSATTI CUSATTY, en su carácter de Presidenta de INVERSIONES E.E.D.C, C.A, antes identificados no siendo posible la misma en fecha 13/05/2008.

En fecha 27/05/2008 mediante diligencia suscrita por la Abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, solicitó la citación por carteles a la parte demandada por ser infructuosa la citación personal en fecha 13/05/2008.

Mediante auto de fecha 27/05/2.008, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio ordena a la parte actora a que consigne la dirección exacta de la parte demandada a los fines de que el Alguacil de este Circuito Judicial lleva a cabo la practica de la citación y así darle la debida consecución al presente juicio.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 27/05/2.008, fecha en la cual el Tribunal dicto auto en la presente demandada, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de Mayo del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



EXP. No AP31-M-2008-000071
LS/EJG/es