Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En Su Nombre


Parte actora: María Alberta González Toro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.532.292.

Apoderada judicial de la parte atora: Nancy Italia Reyes Lozano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.322, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.226.

Parte demandada: Ana María Camargo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.459.

Abogado asisten de la parte demandada: Carlos Sarmiento, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.575.

Motivo: Resolución de Contrato.

Por ante el Juzgado (Distribuidor de Turno) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue introducido escrito libelar en fecha 30 de octubre de 2007, asignándole el N° 2377, el cual luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera del mismo, siendo recibido por la Secretaría de ese Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2008. En esta misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2007 fue recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, Taquilla N° 6, el cual luego de efectuarse el sorteo correspondiente fue remitido a este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conozca del mismo, siendo recibido por Secretaría.
En fecha 10 de enero de 2008 este Juzgado declara el conflicto de competencia y ordena remitir la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de haber realizado el sorteo correspondiente asignó la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la misma.
En fecha 21 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remite a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial la causa, a los fines de que sean subsanadas las tachaduras que presenta el expediente.
En fecha 13 de febrero de 2008, fue recibido el expediente por la Secretaría de este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2008, se ordena la subsanación de los errores y tachaduras existentes en el expediente y su posterior remisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa y fija el lapso a los fines de dictar el respectivo fallo.
En fecha 29 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara Sin Lugar el conflicto de competencia en razón de la cuantía planteada por este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, revoca la decisión de fecha 10 de enero de 2008 y declara competente para continuar conociendo de la causa a este Juzgado.
En fecha 28 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite la presente causa a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2008, fue recibida la presente causa por la Secretaría de Este Juzgado.
En fecha 24 de abril de 2008, fue admitida la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la ciudadana Ana María Camargo, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la parte actora, consigna fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2008, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, deja constancia que se trasladó al Sector Propatria, Barrio Mario Briceño Iragorry, casa N° 219 a los fines de practicar la citación de la ciudadana Ana María Camargo.
En fecha 26 de junio de 2008 la ciudadana Ana María Camargo, asistida por el abogado Carlos Sarmiento inscrito en el Inpreabogado bajo el 43.575, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 14 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicita se fije audiencia preliminar.
En fecha 5 de agosto de 2008, este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 7 de agosto de 2008, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente expediente, solo compareciendo la apoderada judicial de parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado procedió a realizar la fijación de los hechos en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Ana Maria Camargo confiere poder apud acta a los abogados Carlos Sarmiento y Blanca Quintero.
En fecha 18 de noviembre de 2008 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el pronunciamiento de la sentencia definitiva. En esta misma fecha este Juzgado ordena expedir cómputo de los días de despacho, de igual manera y por cuanto no se admitieron en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado repuso la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas. Se admitieron las pruebas promovidas y se ordeno la corrección de foliatura.
En fecha 29 de enero de 2009 comparece la apoderada actora y solicita cómputo de los días de despacho a partir del día 18 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de febrero de 2009 este Juzgado insta a la representación judicial de la parte actora ha indicar con exactitud la fecha exacta para poder expedir el computo.
En fecha 17 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009 ambos inclusive. En esta misma fecha este Juzgado libra el cómputo solicitado.
En fecha 2 de marzo de 2009 la apoderada actora, solicita se fije fecha para la audiencia para el acto definitivo.
En fecha 9 de marzo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora ratifica su diligencia de fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009 este Juzgado expide cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de marzo de 2009 ambos inclusive. En esta misma fecha el Tribunal se abstiene de fijar la audiencia o debate oral hasta tanto no transcurran los lapsos establecidos.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 16 de abril de 2009, este Juzgado difiere el horario en que se realizara la audiencia o debate oral. En esta misma fecha se llevó a acabo la audiencia o debate oral, compareciendo solo la apoderada judicial de la parte actora.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega lo siguiente:
Alega que su poderdante es propietaria de un inmueble distinguido por una (1) casa destinada al uso de vivienda, construida sobre un terreno que forma parte de uno de mayor extensión y que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia en comunicación N° 7555 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección de Documentación e Identificación Catastral del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el sector Propatria, Barrio Mario Briceño Iragorry, N° 219, sector Catastral 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con escalera de la unidad, SUR: Con una extensión de siete metros (7 mts), con casa que es o fue del señor Manuel Barajas, ESTE: Con una extensión de cinco metros con ochenta y cinco centímetros (5,85 mts), con casa que es o fue del señor Duvin España, OESTE: Con extensión de siete metros (7 mts) con casa que es o fue del señor Luis Niño. Dicha vivienda está constituida de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, una (1) salita de estar, un (1) recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) sótano de veinte metros cuadrados (20 mts2), un (1) pasillo, lavandero y tendedero, techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento puertas y ventanas de hierro. El inmueble antes descrito le pertenece a su poderdante según se evidencia de documento Título Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2004.
Alega que en fecha 31 de enero de 2004, su poderdante se ve obligada a vender su única vivienda a la ciudadana Ana María Camargo, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.923.459, debido a que la ubicación de la misma se encuentra en zona de difícil acceso y estando su poderdante en condiciones de salud bastante delicada motivo éste que la introdujo a tomar la decisión, aunado a esto la amistad que tenia la compradora y el verla sin techo donde vivir con sus hijos, decidió suscribir instrumento de venta con facilidades de pago para ella comprar en San Cristóbal, Estado Táchira donde se iba a vivir arrimada con una sobrina de su esposo mientras la compradora le cancelaba el saldo restante y donde se encuentra todavía, por no haber podido comprar pues no le fue cancelado el saldo restante por la compradora.

Alega que dicho instrumento de venta con facilidades de pago o a plazos, se suscribió de la siguiente manera:
1. Precio de la venta: Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000).
2. Inicial: Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000).
3. Resto: es decir, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000) a ser cancelados en cuotas consecutivas a razón de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) mensual en un período no mayor de diez (10) meses contados a partir del día treinta y uno de enero de dos mil cuatro (31/01/2004), fecha ésta que se firmó el contrato de compra-venta a plazos, por lo que el referido documento se encuentra vencido desde el treinta de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004).

Alega que es el caso, que la demandada no ha cumplido con su obligación de cancelarlas cuotas programadas para el pago del saldo restante, por lo que adeuda a su representada la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000), por el contrario infructuosos han sido los esfuerzos en lograr que la demandada honre el compromiso de la manera en que fue prometido. Alega que adicionalmente sin autorización alguna, procedió ha entregar el uso de las instalaciones del segundo piso de la vivienda a un tercero, quien precariamente posee dichas instalaciones y se niega a desalojarlas bajo el pretexto que ha sido la demandada quien le dio permiso de habitarla.

Alega que por cuanto se encuentra vencidas e insolutas las cuotas de pago del resto de la venta a plazos procede a Demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANA MARÍA CAMARGO, identificada supra, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en consecuencia que la instancia ponga en posesión definitiva a su representada de su propiedad.

Fundamenta la presente acción en los artículos 545, 548, 549, 1133, 1141, 1160, 1264, 1271 del Código Civil.

Solicita medida de secuestro conforme a lo establecido en el artículo 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil

Solicita que se decrete la Resolución de Contrato de venta a plazos sobre el bien inmueble, ampliamente descrito, ante el incumplimiento de la demandada.

Solicita que la instancia ordene la entrega material de la cosa objeto de litigio y ponga en posesión definitiva de la misma a su representada.

Solicita que la demandada sea condenada a pagar los daños y perjuicios causados a su representada por el incumplimiento del contrato de marras.

Solicita que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas del proceso.

Establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000)

Solicita que se constituya a la propietaria (actora) en depositaria.

A los fines dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Páez, Residencias Maracaibo, Piso 2, Apartamento 22, El Paraíso, Caracas. Teléfono 0416-4128458.

Señala como domicilio procesal de la parte demandada el siguiente: Sector Propatria, Barrio Mario Briceño Iragorry, N° 219, Sector Catastral 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Es justicia que espera a la fecha de su presentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción, por el presunto incumplimiento de contrato, ya que hasta la fecha ha cancelado la cantidad de Once Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.11.600) de los cuales, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000) fueron entregados al momento de la firma del contrato y los restantes, es decir, los Seis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.6.600) fueron depositados en la cuenta N° 0014420100132638 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de María Alberta González Toro, es por lo que, niega rechaza y contradice la demanda realizada por la cantidad de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.8.000).

Alega que realizo todas las gestiones para cancelar la cantidad adeudada, es decir, Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.2.400) y la ciudadana María Alberta González Toro, no aceptó aludiendo que la vivienda valía más. Solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

Alega que no ha incurrido en el incumplimiento de contrato y que la intención ha sido de ponerla en mora, lo que le ha producido un daño moral y no se ha cumplido con los parámetros establecidos en el contrato de venta, al no permitirle la cancelación definitiva de la deuda por ella contraída.

Alega que ha querido cumplir con la obligación contraída en el contrato, pero le han obstaculizado el cumplimiento de su obligación, lo cual ha sido terminar de cancelar la deuda.

Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación

Esta juzgadora antes de pasar analizar y valorar las pruebas traídas a los autos, bien por la parte actora bien por la parte demandada, pasa analizar el Título Supletorio traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25/03/2004, y lo hace de la siguiente manera:

Punto Previo
Valor Probatorio del Título Supletorio

Los títulos supletorios por sí mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de Jurisdicción Voluntaria donde se procede a instancia de parte, y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo los derechos de terceros, al oponerse en un juicio como elemento probatorio deben someterse necesariamente a la ratificación de las declaraciones de los testigos que aparecen en él, para que se someta al debate contradictorio, ya que el Título Supletorio de ningún modo ni por sí solo hace plena prueba entre las partes ni respecto de terceros.

Con relación a este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha veinte y siete (27) de Abril de 2001, en el juicio que por acción reivindicatoria que fuera interpuesto por la ciudadana Carmen Lina Provenzali Yustii, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Maximno Elin Provenzali Yuste, contra la ciudadana Romelia Albarran de González, ha señalado lo siguiente:

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia de la revisión de las actas del expediente se evidencia que, la acción de Resolución de Contrato está destinada a recuperar las bienhechurías que conforman el inmueble distinguido por una (01) casa destinada al uso de vivienda, construida sobre un terreno que forma parte de mayor extensión y que es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia en comunicación Nro. 7555 de fecha 19 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección de Documentación e Identificación Catastral del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicada en el sector Propatria, Barrio Mario Briceño Iragorry, Nro. 219, sector Catastral 30, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegando la representación judicial de la parte actora que el inmueble antes descrito pertenece a su poderdante según se evidencia de documento Título Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, cuyos linderos, medidas, y demás especificaciones consta en los autos, que integran el presente expediente, y construida sobre terreno, cuya titularidad aquí no se discute, pero no puede esta juzgadora resolver a favor de la demandante, ya que no puede precisamente valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de Resolución de Contrato, ya que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta juzgadora constata que en el presente caso no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la presente acción de Resolución de Contrato y se desecha la presente demanda. Y dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARIA ALBERTA GONZÁLEZ TORO, contra la ciudadana ANA MARÍA CAMARGO y en consecuencia se ordena a la parte actora a:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

El Secretario Acc.,
Richard José Peña Mota

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 a.m.).

El Secretario Acc.,
Richard José Peña Mota


AAML/RJPM/Luis.
Exp. N° AP31-V-2007-002712.