REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150°

Asunto Nº AP31-V-2007-000966.-
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CGS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 19-A., en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio Don Gustavo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME GARCIA RENGEL, MARÍA CONSTANZA CASTILLO y MIRIAM CONTRERAS, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.821, 16.168 y 54.000 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PULIDO MATA y MARIA LUISA LEONOR SILVA DE PULIDO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.221.119 y V-4.351.017 respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.411.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
DE LA NARRATIVA
Por ante el Circuito Judicial, sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado en fecha 05 de Junio de 2.007, libelo suscrito por el Abogado JAIME GARCIA RENGEL, Inpreabogado N° 15.821, en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 19-A, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a éste despacho, siendo recibido por la secretaria de éste Juzgado en esa misma fecha con sus respectivos recaudos.-
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la citación de los co-demandados para que comparecieran por ante éste Tribunal dentro los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 04 de Julio de 2.007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JAIME GARCIA RENGEL, arriba identificado, y consignó copias del libelo de demanda, del auto de admisión, a los fines de que fuesen certificadas y libradas las compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 06 de Julio de 2.007, se libró la correspondiente compulsa de citación.-
Por auto dictado en fecha 06 de Julio de 2.007, éste Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar compulsas de citación a los co-demandados en el presente juicio.-
En fecha 26 de Julio de 2.007, compareció por ante éste Tribunal el Apoderado Actor JAIME GARCIA RENGEL, previamente identificado, y sustituyó reservándose su ejercicio del mismo, el poder apud acta al ciudadano LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, Inpreabogado N° 85.424, dejando constancia la Secretaria de éste Tribunal de la identificación del poderdante.-
En fecha 01 de Octubre de 2.007, compareció el Apoderado Actor LUIS DORDELLY DAZA, ya identificado, y consignó el restante de las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas de citación a los co-demandados en el presente juicio.-
En fecha 02 de Octubre de 2.007, se libraron las correspondientes compulsas de citación a los co-demandados en el presente juicio.-
En fecha 02 de Octubre de 2.007, compareció el Apoderado Actor LUIS DORDELLY, y dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los mismos.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, compareció el Alguacil, y consignó las compulsas de citación libradas a la parte demandada, y recibos de citación sin firmar, en virtud de haber sido infructuosa su citación.-
En fecha 05 de Octubre de 2.007, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada por carteles.-
Por auto dictado en fecha 19 de Diciembre de 2.007, éste Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Enero de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber recibido el correspondiente cartel de citación, a los fines de su publicación.-
En fecha 08 de Febrero de 2.008, compareció el Apoderado Actor, JAIME GARCÍA RENGEL, y dejó constancia de haber consignado en éste acto sendos ejemplares de carteles de citación debidamente publicados.-
Por auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2.008, éste Juzgado designó Secretario Ad hoc, a los fines de que fije cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 19 de Febrero de 2.008, compareció el Secretario Ad-Hoc designado y dejó constancia de haber fijado cartel de citación a las puertas del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Marzo de 2.008, compareció el Apoderado Actor, JAIME GARCIA RENGEL y solicitó al Tribunal designara defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.008, éste Juzgado designó a la Abogada Macarena Sánchez como Defensora Judicial de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 20 de Mayo de 2.008, compareció el Alguacil, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2.008, compareció la defensora judicial designada a la parte demandada, Abogada MACARENA SÁNCHEZ, y dio aceptación al cargo para el cual fue propuesta, jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.-
En fecha 03 de Junio de 2.008, compareció el apoderado actor, JAIME GARCIA, ya identificado, y solicitó al Tribunal procediera a ordenar la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Por auto dictado por éste Juzgado en fecha 10 de Junio de 2.008, se acordó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado dentro de los Veinte (20) Días de Despacho siguientes y contados, a partir de la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 12 de Junio de 2.008, se libró la respectiva compulsa de citación a la defensora ad-litem designada a la parte demandada.-
En fecha 19 de Junio de 2.008, compareció el Alguacil DAVID ALEXIS BERMUDEZ, y dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada, y a tal efecto consignó recibo de citación debidamente firmado, en prueba de haber sido efectivamente citada.-
En fecha 14 de Agosto de 2.008, compareció la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, anexo al respectivo telegrama y recibo del mismo, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, éste Tribunal mediante auto fijó la oportunidad para los informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Mayo de 2.009, mediante auto el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo lo siguiente:
Que su representada es Administradora del Condominio del Edificio DON GUSTAVO, ubicado en Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda por designación de la Asamblea de Co-propietarios de dicho conjunto, según el cual se evidencia del Contrato de Administración y del acto de asamblea de co-propietarios celebrada en fecha 24 de Abril de 2.002 y 3 de Julio de 2.002 respectivamente, el cual presentó en copia fotostática para que sea agregada a los autos, marcadas B y C respectivamente. Que en gestiones propias de la administración, su mandante había incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado conjunto, los cuales han sido plenamente autorizados por la Junta de Condominio y de los porcentajes allí asignados a cada apartamento, en dicha distribución había correspondido al apartamento distinguido con la letra y numero 3-B del mencionado Edificio, cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Enero de 2.005 hasta Marzo de 2.007, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.825.643,00) suma ésta que corresponde a los gastos comunes y no comunes del condominio de dicho apartamento, tal y como se desprendía de relación señalada, que se evidenciaba de los recibos de condominio marcados del 01 al 28, ambos inclusive, los cuales consignaron y opusieron formalmente a la demandada. Ahora bien, alega que por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento, y en cumplimiento de lo acordado en el contrato de administración de fecha 24 de Abril de 2.002, su representada ha sido facultada para realizar las gestiones judiciales tendientes a obtener su cobro, tal y como se evidenciaba en el contrato de administración antes mencionado. Por tales consideraciones y siguiendo instrucciones de su mandante procedió a demandar a los ciudadanos LUIS ALBERTO PULIDO MATA y MARIA LUISA LEONOR SILVA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.221.119 y V-4.351.017 respectivamente, para que en su condición de propietarios del apartamento N° 3-B, piso 3 del Edificio denominado RESIDENCIAS DON GUSTAVO, ubicado en la Calle Pública B de la Urbanización Guaicay del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.825.643,00) por concepto de cuotas de condominio del apartamento N° 03-B del Edificio denominado RESIDENCIAS DON GUSTAVO, ubicado en la Calle Pública B, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda y que corresponde a los meses de Enero de 2.005 hasta Marzo de 2.007, ambos inclusive; SEGUNDO: A pagar las costas y costos que se originaran en el presente procedimiento, incluidos los honorarios de abogado que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: A pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la Sentencia Definitiva; CUARTO: A pagar la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sea condenada a pagar la demandada, así como la corrección monetaria de los intereses.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3-B, situado en la Planta Tres (3) del Edificio denominado Residencias Don Gustavo, ubicado en la Calle Pública B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, el siguiente: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 4, Oficina E, Municipio Chacao del Estado Miranda.- Y como domicilio para practicar la citación de los demandados: Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 3-B, situado en la Planta Tres (3) del Edificio denominado Residencias Don Gustavo, ubicado en la Calle Pública B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Fundamentó la representación judicial de la parte actora la presente demanda en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 1.871 y 1.876 del Código Civil.-
Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la defensora judicial que le fue designada, previa notificación y juramentación de dicho cargo, y por medio de escrito negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reservó expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunicara con ella a fin de suministrárselas..-A los fines legales consiguientes consignó telegrama y su respectivo recibo, en prueba de haber intentado comunicarse con sus representados.-
II
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora trajo con su libelo de demanda lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Fotostática del Instrumento Poder suscrito por la ciudadana María Constanza Castillo de Hurtado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.G.S., C.A. quien actúa como Administradora del Conjunto Residencial Don Gustavo, otorgado a los abogados JAIME GARCIA RENGEL, MARIA CONSTANZA CASTILLO y MIRIAM CONTRERAS, Inpreabogados N° 15.821, 16.168 y 54.000 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27/09/2006, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, cursante a los folios 05 al 07 (ambos inclusive), y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el Defensor Ad-Litem de los co-demandados, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados Jaime García Rengel, María Constanza Castillo y Miriam Contreras para actuar en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., quien es la encargada de la administración de la Junta de Condominio de las Residencias Don Gustavo, otorgándole pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-
2.- Copia Fotostática de Contrato de Administración, suscrito entre la Junta de Condominio del Edificio DON GUSTAVO y la INMOBILIARIA C.G.S., C.A., cursante a los folios 08 al 14 (ambos inclusive), y por cuanto no fue desconocida por el Defensor Ad-Litem de los co-demandados, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas copias la cualidad que tiene la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A. para administrar el Condominio del Edificio Residencias Don Gustavo, así como realizar las gestiones extrajudiciales o judiciales para el cobro de de propietarios morosos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-
3.- Copia Fotostática de Acta de Asamblea de Co-propietarios celebrada en fecha 03 de Julio de 2.002, cursante al folio 15, y por cuanto dicha copia, no fue impugnada por el Defensor Judicial de los co-demandados, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal aprecia la presente prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.G.S., C.A., está facultado, previa autorización de la Junta de Condominio, para ejercer la representación de los propietarios, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.- Y ASI DECLARA.-
4.- Copia Fotostática del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, propiedad de los co-demandados, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 1.988, anotado bajo el N° 50, Tomo 19, Protocolo Primero, cursante a los folios 16 al 20 (ambos inclusive); y por cuanto no fue impugnada por el Defensor Ad-Litem de los co-demandados, teniéndose como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende la cualidad de propietarios de los ciudadanos LUIS ALBERTO PULIDO MATA y MARIA LUISA LEONOR SILVA DE PULIDO sobre el Bien inmueble objeto del cobro de las cuotas de condominio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-
5.- Recibos Originales de Cobro de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Enero de 2.005 hasta Marzo de 2.007, ambos inclusive, correspondientes al apartamento N° 3-B del Edificio Residencias Don Gustavo, ubicado en la Calle Pública B, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 21 al 48 (ambos inclusive), y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el Defensor Ad-Litem de los co-demandados en la contestación de la demanda, y siendo que dichas planillas o liquidaciones pasadas por la Administradora del inmueble, a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, teniendo estos fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, éste Tribunal le otorga valor probatorio, ya se desprende de ellos la deuda adquirida por los co-demandados.- Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada es administradora del Condominio del Edificio DON GUSTAVO, ubicado en la Urbanización Guaicay del Municipio Baruta del Estado Miranda por designación de la Asamblea de co-propietarios de dicho Conjunto, lo cual se evidenciaba del Contrato de Administración y Acta de Asamblea de Co-propietarios celebrada en fecha 24 de Abril de 2.002 y 03 de Julio de 2.002 respectivamente. Manifestó que en gestiones propias de la administración, su mandante había incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado conjunto, los cuales habían sido plenamente autorizados por la Junta de Condominio y de los porcentajes allí asignados a cada apartamento, en dicha distribución había correspondido al apartamento distinguido con la letra y número 3-B del mencionado Edificio, cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Enero de 2.005 hasta Marzo de 2.007, ambos inclusive, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.825.643,00), hoy, CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.825,64) suma ésta que correspondía a los gastos comunes y no comunes del condominio de dicho apartamento, lo cual se podría evidenciar de recibos que marcados del 01 al 28, los cuales se anexaron al libelo de demanda. Alegó la referida representación judicial de la parte actora, que hasta la fecha de la introducción de la demanda, habían resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento antes citado, y en cumplimiento de lo acordado en el contrato de administración de fecha 24 de Abril de 2.002, su representada había sido facultada para realizar las gestiones judiciales tendientes a obtener su cobro, tal y como se evidenciaba en el contrato de administración antes mencionado, tal y como procedió a realizar, a los fines de obtener de los ciudadanos LUIS ALBERTO PULIDO MATA y MARÍA LUISA LEONOR SILVA DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.221.119 y V-4.351.017 respectivamente, para que en su condición de propietarios del apartamento N° 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio denominado RESIDENCIAS DON GUSTAVO, ubicado en la Calle Pública B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, el pago de las cuotas de condominio demandadas como insolutas.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
La Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.G.S., C.A., alega que es Administradora del Condominio del Edificio Don Gustavo, ubicado en la Urbanización Guaicay, del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.-

Y que dentro de estos propietarios morosos, demandan a los propietarios del bien inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y Número 03-B del mencionado Edificio; es decir, demandan a los ciudadanos Luis Alberto Pulido Mata y María Luisa Leonor Silva, arriba identificados, ya que mantienen una deuda con la comunidad del Edificio Conjunto Residencial Edificio Don Gustavo por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.825.643,00), es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.824,64), por concepto de cuotas condominios insolutas, que van desde el mes de Enero de 2005 hasta el mes de Marzo de 2007 (ambos inclusive).-

Este Tribunal señala lo siguiente:

La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:

1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (cursivas y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.

En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los co-propietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales para la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.

Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.

En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Corresponde al administrador:
“…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.

En el caso de autos, la parte demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.G.S., C.A. quién alega que es la Administradora del Conjunto Residencial Edificio Don Gustavo, trajo a los autos: Poder judicial que acredita su representación, Documento de compra-venta, Autorización de la Junta de Condominio Residencias Edificio Don Gustavo, Planillas de liquidación o Recibos de Condominios del inmueble objeto de la presente demanda y Contrato de Administración de Condominio. Los cuales fueron valorados en su oportunidad.

Por su parte la Defensora Judicial de los co-demandados, en la oportunidad legal de la contestación sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto de los hechos como el derecho pretendido, reservándose el derecho de promover pruebas correspondientes, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en caso de sus representados, se comunicarán con ella, y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de falta de pago, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como directora del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), siguen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.G.S., C.A. contra los ciudadanos Luis Alberto Pulido Mata y María Luisa Leonor Silva de Pulido, partes ampliamente identificadas en este fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A. contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PULIDO MATA y MARIA LUISA LEONOR SILVA DE PULIDO, y en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.825.643,00), es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.825,64) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Enero de 2.005 hasta Marzo de 2.007 (ambos inclusive).-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora los intereses moratorios generados por dichas cuotas de condominio hasta la fecha del presente fallo. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar, y de los intereses, lo cual se efectuará por medio de experticia complementaria al presente fallo, conforme a los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Pagar a la parte actora, las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

EL SECRETARIO ACC,
RICHARD JOSE PEÑA MOTA

AAML/RJP/Arturo.-
Exp. N° AP31-V-2007-000966.-