REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.699.333.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AGÜERO y ELSY GARCIA de ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.836 y 33.993.
PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V- 8.280.233 y 8.291.093.
DEFENSORA D-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.628.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AGÜERO y ELSY GARCIA de ESCALANTE, en su caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA, parte actora, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.008.
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 05 de Mayo de 2.008, comparece, Ligia Zulay Reyes, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna dos (02) juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de Junio de 2.008, comparece la ciudadana LIGIA REYES, ALGUACIL TITULAR de la coordinación de Alguacilazgo y consigna diligencia donde expone no haber podido lograr la citación del co-demandado, LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ.
En fecha 12 de Junio de 2.008, comparece la ciudadana LIGIA REYES, ALGUACIL TITULAR de la coordinación de Alguacilazgo y consigna diligencia donde expone no haber podido lograr la citación de la co-demandada, NUBRASKA RAMIREZ APONTE.
En fecha 19 de Junio 2.008, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2.008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la representación judicial de la parte actora, consigna los carteles publicados.
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, se designa secretario Ad-hoc, a fin de la fijación del cartel al funcionario TONY J. JEREIJE Z., el cual procedió a fijarlo en fecha 23 de Octubre de 2.008.
En fecha 08 de Enero de 2.009, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2.009, el Tribunal le designa a la parte demandada defensor judicial.
En fecha 09 de Mayo de 2.009, la defensora designada, se da por notificada en el presente expediente.
En fecha 19 de Marzo de 2.009, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal, la citación de la defensora judicial.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, el Tribunal mediante auto, acuerda la citación de la defensora judicial.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el alguacil titular MIGUEL HERNANDEZ PINTO, consigna diligencia, en la cual logra la citación de la defensora designada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2.009, la defensora judicial, designada contesta la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2.009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la pare actora.
En fecha 28 de Mayo de 2.009, este Tribunal dicta auto donde deja constancia, de la fecha en que venció la oportunidad de dictar sentencia y difiere el dictado de la misma.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 16 de Junio de 2.006, la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA, parte actora en el presente expediente, dio en arrendamiento, un apartamento, ubicado en la parcela Nro. 6, de la Manzana 541-22, Tercera etapa, de la Urbanización Palo Verde, Edificio Residencias “Geranios”, Torre “B”, Piso 8, Apartamento B-8, Sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento otorgado por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 47, de los libros llevados por la Notaria, a los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, mediante un contrato a tiempo determinado, según se establece en la cláusula tercera “por un (1) año, la fecha de termino el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2.007).
Que es el caso que pese a que la actora ha realizado múltiples diligencias. Hasta la fecha, la parte demandada no ha cumplido con lo establecido en el contrato ni en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 literal a), “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara un lapso de seis meses” Articulo 39, “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.”
Que habiéndose cumplido con todos los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo acuden por ante esta autoridad, para demandar, como en efecto lo hacen, por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ, para que convenga o en su defecto sen condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega inmediata del apartamento libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A indemnizar daños y perjuicios, calculados tomando como base una cantidad igual a la establecida como pensión mensual de arrendamiento, es decir la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.400,00), por cada mes que transcurra desde ENERO hasta el momento cuando se produzca la desocupación y entrega material.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en lo siguiente: Contrato de Arrendamiento, en especial sus cláusulas Tercera, Quinta y Decimaquinta; Artículos 38 literal “b” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y artículos 1.160; 1.167; 1.264; 1.594 y 1.595 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la Defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándome el lapso probatorio para así aportar las probanzas pertinentes para la mejor defensa de mis representados.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Original de Poder, otorgado por la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA, a los abogados LUIS ENRIQUE AGÜERO y ELSY GARCIA de ESCALANTE, el cual corre inserto al expediente a los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 65, Tomo 66, de fecha 02 de Noviembre de 2.007, este Tribunal señala que dicho original tiene un valor indubitable; por cuanto fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda; y por cuanto dicho instrumento, no fue tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y siendo que del instrumento se desprende la cualidad que tienen los abogados actores para ejercer la representación en este juicio, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA y los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, el cual corre inserto en autos en los folios siete (07) al doce (12), ambos inclusive; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 12, Tomo 47, de fecha 16 de Junio de 2.006, este Tribunal señala que dicho original tiene un valor indubitable; por cuanto fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; y por cuanto dicho instrumento, no fue tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
Telegrama dirigido a los ciudadanos LUISA CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, suscrito por la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA, con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 24 de Mayo de 2.007, dicho telegrama corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14). Este Tribunal pasa a valorar el telegrama y lo hace de la siguiente manera:
El telegrama que corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14), constituye una constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se desprende lo siguiente: “...A CARMEN FELICIA CARVAJAL. C EDF AMAZONAS PISO 10 APTO 37 CALLE SAN JOSE URB COLINAS DE LA CALIFORNIA ALTAMIRA1… INFORMAN QUE SU TELEGRAMA PC NR 6582 DIRIGIDO A LUIS SILVA MARTINEZ Y NUBRASKA RAMIREZ APONTE APTO B-8-A PISO 8 PISO TORRE B EDF RESD LOS GERANIOS ETC INFORMAN QUE FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO EL DÍA 15/05/2007 FIRMA LUIS SILVA ATENTAMENTE IPOSTEL LOS RUICES.”.
Como quiera que del cuerpo del telegrama, se desprende que el mismo fue recibido por la parte demandada, este Tribunal en consecuencia por cuanto el telegrama según las pautas legales hace fe como documento privado, cuando lleva la firma de la persona que lo remite o la de otra persona que no es remitente, pero que esté obrando a su nombre, ha sido entregado o se ha hecho entregar en la oficina telegráfica, en nombre del remitente, aunque el original no aparezca firmado por él, se considera entonces, que emana de la persona que lo dirige o en cuyo nombre se dirige siempre que la escritura sea autógrafa, y por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones, y como quiera que la parte demandada, no impugnó dicho instrumento, ni lo atacó de manera excepcional, se le tiene como reconocido; dando lugar para que esta sentenciadora, tome a dicho instrumento como un material útil, para la formación de la propia convicción sobre los hechos de la causa, declarando su pertinencia, ya que dicho documento guarda relación con los hechos que pretende demostrar la parte actora, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1375, 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original de documento, firmado por la parte actora ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA, en el cual se menciona a los demandados, ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA BASILISA RAMIREZ APONTE, el cual corre inserta en autos al folio quince (15); mediante la cual participa que la prorroga legal comenzó en fecha 16 de Junio de 2.007 y terminara en fecha 16 de Diciembre de 2.007. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En este el documento de autos, emana sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Notificación Judicial, de fecha 21 de Noviembre de 2.007, la cual se encuentra inserta a las presentes actuaciones, a los folios, dieciséis (16) al veintidós (22), ambos inclusive, siendo practicada la misma por la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal señala que dicho original tiene un valor indubitable; por cuanto fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda; y por cuanto dicho instrumento, no fue tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Señalo la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, que su mandante celebro en fecha 16 de Junio de 2.007, contrato de arrendamiento con los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, el cual tiene por objeto un Apartamento, ubicado en la parcela Nro. 6, de la Manzana 541-22, Tercera etapa, de la Urbanización Palo Verde, Edificio Residencias “Geranios”, Torre “B”, Piso 8, Apartamento B-8, Sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento otorgado por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 47, de los libros llevados por la Notaria, el cual tenía como duración de un (01) año fijo improrrogable, a partir del 16 de Junio de 2.006 al 16 de Junio de 2.007.
Que en fecha 15 de mayo de 2.007, la parte actora por intermedio de Telegrama con acuse de recibo y según lo establecido en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, notifico a los demandados de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Que es el caso, que para el 16 de Junio de 2.007, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y según lo establecido en articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 39 eiusdem, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de seis (06) meses, la cual venció el 17 de Diciembre de 2.007.
Que en vista que la parte demandada no hizo entrega del inmueble, de conformidad con el contrato de arrendamiento firmado, se procede a demandar el cumplimiento del contrato conforme a lo preceptuado en los artìculos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.594 del Código Civil Vigente,.
Por su parte la defensora ad-litem de los demandados en la oportunidad legal para la contestación de la demanda rechaza y contradice la misma.
Ahora bien, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que vencida la prorroga legal de seis (06) meses, el día 17 de Diciembre de 2.007, para la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, “La Arrendataria” no cumplió con ninguna de las condiciones de desocupar el inmueble y entregarlo a “La Arrendadora”, continuando la situación de no desocupación hasta la presente fecha. Y como quiera, que la parte demandada, se limito únicamente a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1167, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 39: “La prorroga legal opera de pleno de derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado”.
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL) sigue la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA contra los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana CARMEN FELICIA CARVAJAL CALLEJA contra los ciudadanos LUIS CARLOS SILVA MARTINEZ y NUBRASKA RAMIREZ APONTE, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Apartamento, ubicado en la parcela Nro. 6, de la Manzana 541-22, Tercera etapa, de la Urbanización Palo Verde, Edificio Residencias “Geranios”, Torre “B”, Piso 8, Apartamento B-8, Sector Filas de Mariche del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante documento otorgado por ante el Notario Público Trigésimo Sexto del Municipio Libertador, inserto bajo el Nro. 12, Tomo 47, de los libros llevados por la Notaria.
SEGUNDO: A pagar por vía de indemnización por daños y perjuicios, calculados a Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.1.400,00), mensuales, desde Enero de 2.008, hasta Mayo de 2.009, mes en que se dicta en le presente fallo, la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (23.800,00).
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARI0 ACC
RICHARD JOSE PEÑA
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (03:00 p.m.)
EL SECRETARI0 ACC
RICHARD JOSE PEÑA
AAML/Richard.EXP-AP31-V-2008-000846
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