REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGELO ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.461.- -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON y MERY YASMIN MARRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-196.797 y V-6.446.041e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.988 y 55.410 respectivamente.-.-

PARTE DEMANDADA: BIENVENIDO SALAZAR BASURTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.040.956.-.-

MOTIVO: DESALOJO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de la demanda y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2.008.-
En fecha 26 de Febrero de 2.009, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose la citación del ciudadano BIENVENIDO SALAZAR BASURTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular del cédula de identidad N° V-18.040.956, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho que conste en autos la citación, a fin que de contestación a la demanda.-
En fecha 23 de Marzo de 2.009, comparece el abogado Tomas Enrique Guardia Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna copias fotostaticas para la elaboración de la compulsa, siendo acordada en fecha 24 de Marzo de 2.009.-
En fecha 16 de Abril de 2.009, comparece el abogado Tomas Enrique Guardia Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita le sea entregada la compulsa, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada con un Alguacil de otro Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Mayo de 2.009, comparece el abogado Tomas Enrique Guardia Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de fecha 16 de Abril de 2.009.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Bienvenido Salazar Basurto, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido dicho inmueble por un local comercial, ubicado en el la calle El Club, N° 78, de la Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato de arrendamiento tenia un tiempo de duración de un (01) año fijo, contados a partir del Primero de Diciembre de 2.007.-.-
Alega los apoderados judiciales de la parte actora, que del contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA, se estableció que la duración del mismo era de un fijo, contados a partir del Primero de Diciembre de 2.007, y que al vencimiento del mismo si ambas partes desearan continuar con el compromiso establecido en el contrato, deberían celebrar un nuevo contrato fijándose un nuevo canon de arrendamiento, de acuerdo al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.-
Alega los apoderados judiciales de la parte actora, que al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, el primero de Diciembre de 2.008, el Arrendatario no ha procedido a la entrega del local comercial arrendado, al arrendador, en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido.-

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su poderdante constituyó una Sociedad Mercantil denominada “Distribuidora Rosadoro C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2.007, bajo el N° 30, Tomo 47-A Cto, es por lo que solicitan la entrega del referido local ya que su representado lo necesita para ocuparlo él en las actividades comerciales que realiza con la Sociedad Mercantil que constituyó, que habiendo celebrado un contrato de arrendamiento y dado que la culminación del mismo el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado, se convirtió a tiempo indeterminado y dado que su representado está urgido en ocupar el local comercial alquilado para realizar sus actividades comerciales por lo que solicita la entrega del inmueble con el p0ago de los canones de arrendamientos estipulados.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 todos del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Finalmente solicitan los apoderados judiciales de la parte actora, que sea admitida la presente demanda y se sustancie de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que sea declara con lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos legales pertinentes.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde la fecha del 26 de Febrero de 2.009, fecha en la que el Tribunal procedió a la admisión de la demanda hasta el día de hoy ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada, siendo que en el presente caso fue hasta el día 16 de Abril de 2.009, donde solicitó se librara la compulsa conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) Días del mes de Mayo de Dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
EL SECRETARIO ACC.

RICHARD JOSE PEÑA MOTA
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.- EL SECRETARIO ACC.

RICHARD JOSE PEÑA MOTA







AAML/AASS/Tony.-
Exp. N° AP31-V-2009-000384