REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PARTE ACTORA: BANCO DEL SOL C.A. BANCO DE DESARROLLO, inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.006, bajo el Nº 42; Tomo 1270-A, cuya última modificación consta de documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 31 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 100, Tomo 1447-A.
PARTE DEMANDADA: HEBERT DE JESUS GARCÍA BERDUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.522.502.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
Este Tribunal de la revisión efectuada al libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa, que la parte actora solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido el legislador venezolano en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 640 y siguiente, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que alega, y que el derecho alegado no este sometido a contraprestaciones, es decir, que el derecho de crédito debe ser liquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, BANCO DEL SOL C.A. BANCO DE DESARROLLO, antes identificado, demanda al ciudadano HEBERT DE JESÚS GARCÍA BERDUGO, por COBRO DE BOLIVARES a traves del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero, PRIMERO: SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.210,77), correspondientes al capital adeudado en virtud del préstamo mercantil. SEGUNDO: OCHO MIL QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMO (Bs. 8.015,93) por concepto de intereses de financiamiento, más el recargo por concepto de mora a las tasas de financiamiento. TERCERO. Los intereses que sigan venciendo derivados del monto de capital adeudado en virtud de los referidos préstamos hasta el pago definitivo de las obligaciones a las tasas aplicables según las disposiciones legales vigentes. CUARTO: Las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal. QUINTO: El pago de los honorarios profesionales de abogados, de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda del Contrato de préstamo
Ahora bien el Intimante solicita en el punto TERCERO: el pago de los intereses de mora que estén por vencerse hasta la cancelación definitiva, petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de éstos, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la exposición de motivos y proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dice:
“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara BANCO DEL SOL C.A. BANCO DE DESARROLLO contra HEBERT DE JESUS GARCÍA BERDUGO ambas partes plenamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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