REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 11 días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, Área Metropolitana de Caracas, Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., a través de su apoderado Judicial ROSA FEBRES, FÈLIX ÀLVAREZ y ADEL SANTINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los numeros 67.305 y 64.484, en contra ELECTRO MECÀNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA C.A. EMIZUCA, désele entrada y anótese en el libro de causa respectivos con el N° AP31-V-2009-000954. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente demanda observa:
Que la parte demandante a través de su apoderada Judicial antes identifica da, solicita que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir por la vía ejecutiva. Al respecto el artículo en comento dispone
“CUANDO EL DEMANDANTE PRESENTE INSTRUMENTO AUTENTICO QUE PRUEBE CLARA Y CIERTAMENTE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE PAGAR ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA CON PLAZO CUMPLIDO O CUANDO ACOMPAÑE VALE O INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO POR EL DEUDOR, EL JUEZ EXAMINARÁ CUIDADOSAMENTE EL INSTRUMENTO Y SÍ FUERE DE LOS INDICADOS, A SOLICITUD DEL ACREEDOR ACORDARA INMEDIATAMENTE EL EMBARGO DE BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR LA OBLIGACIÓN Y LAS COSTAS PRUDENCIALMENTE CALCULADAS “
Ahora bien de la revisión que este Tribunal ha efectuado a los documentos que acompañan al libelo de demanda se evidencia que los mismos ni son de los indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la presente demanda, a través del procedimiento de la Vía Ejecutiva, contemplado en el artículo 630 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese déjese copia del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal a tal efecto, conforme a las previsiones del artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho o del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009).
. Años 199° y 150°.