REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.932. Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.864, quien actúa en su nombre y representación de sus derechos cedidos el 29 de Febrero de 2.008.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE FIDEL A. GUTIERREZ M, ELIO QUINTERO LEÓN y MARIEVA YOLL SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado con los números 35.649,47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MARTÍN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.840.559. Sin representación en el proceso.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
ASUNTO: AP31-V-2008-001907.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 22 de Julio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Municipio de Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 23 de Julio de 2.008, según nota que cursa al vuelto del folio 8.
Mediante auto dictado el 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los VEINTE (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa a los fines de que el Alguacil encargado procediera a practicar la citación personal del demandado folio 16 y 17.
El 20 de Noviembre de 2.008, el apoderado actor consignó escrito contentivo de la reforma a la demanda y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal folios 18 al vuelto del 23.
Por auto del 16 de Diciembre de 2.008, la Juez Temporal designada Abogada ROSSANGEL ATENCIO CARRASQUERO, se avocó al conocimiento de la causa en conformidad con las previsiones de los artículos 90 y 84 del Código del Procedimiento Civil folio 24.
El 26 de Enero de 2.009, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió de la reforma de la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GUSTAVO MARTÍN SANCHEZ folio 25.
El 9 de Febrero el apoderado actor ELIO QUINTERO, mediante diligencia consignó las copias simples para la expedición de la compulsa de citación folio 27.
El 16 de Febrero de 2.009, la Secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa la cual se libró sin incluir la demanda ni su admisión solo su reforma y la admisión de la reforma folio 28.
El 17 de Febrero de 2.009, MARIEVA YOLL, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 31.660, sustituyó apud acta al ciudadano FIDEL A. GUTIERREZ M, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.374 folio 30 y vuelto.
El 26 de Febrero de 2.009, el dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y que reservó la compulsa para posteriormente efectuar otro traslado folio 32.
EL 19 de Marzo de 2.009 el Alguacil consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación personal.
El 30 de Marzo de 2.009, el apoderado actor ciudadano FIDEL GUTIERREZ, solicitó del Tribunal que se proceda en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la citación por carteles de la parte demandada; petición que se acordó por auto dictado el 13 de Abril de 2.009,
El 16 de Abril de 2.009, la parte demandante retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 23 de Abril de 2.009, la parte demandante a través de su apoderado judicial a consignó un nuevo escrito de reforma a la demanda.
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin al proceso, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I; que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1. “(....) Deben estar agregados al mismo proceso.
2. Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3. De modo directo e inmediato.
4. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
7. Adecuados al estado del trámite del proceso.
8. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo Adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...omissis”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador Patrio fue sumamente enfático en sancionar a las partes que no han sido lo suficientemente diligentes en sus funciones procesales para impulsar el proceso durante el perentorio lapso de treinta días para evitar que se produzca la perención de la instancia en búsqueda de que se dicte la sentencia de mérito que le ponga fin al proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a algunas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis realizado anteriormente al trámite procesal de este procedimiento, el Tribunal observa que la presente demanda se admitió el día 12 de Agosto de 2.008, siendo reformada y posteriormente admitida el 26 de Enero de 2.009, quedando la causa suspendida en el estado de citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de hacer constar en el expediente que le suministro al alguacil las expensas necesarias para su traslado tal y como lo exige la jurisprudencia citada, como tampoco suministro las copias de la demanda y su reforma, solo consignó copia de la reforma y su admisión par que se librará la compulsa, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma irremediablemente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte demandada; vale decir, que no interrumpió la perención prevista en la norma citada. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante, como se señaló ut supra, es superior al establecido en el dispositivo in comento, ya que excedió de treinta días contados a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda del día 26 de Enero de 2.009, estando la causa en el estado de citación de la demandada. Así se decide.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.998, en la que declaró lo siguiente:
“ (...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...) ”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la presente causa quedó suspendida desde el día 26 de Enero de 2.009, estando la causa en el estado de citación de la parte demandada; el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1º del artículo 267 ibídem, se cumplió el día 25 de Febrero de 2.009; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el día 25 de Febrero de 2.009. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la presente instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimiento. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el día 25 de Febrero de 2.009; en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentara el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.932, a través de sus apoderados judiciales FIDEL A. GUTIERREZ M, ELIO QUINTERO LEÓN y MARIEVA YOLL SANCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado con los números 35.649, 47.255 y 31.660, respectivamente. Contra el ciudadano GUSTAVO MARTÍN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.840.559. Sin representación en el proceso.
No hay condenatoria al pago de costas, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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