REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE en TERCERÍA: ciudadana NAOMIE LOUIS de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.088.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE en TERCERÍA: MARIBEL FUENTES DANIEL, ELBA SANCHEZ y RAMON ANGEL SUARSE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números 100.633, 58.902 y 65.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA en TERCERÍA: ciudadanas ANTONIA SUPLICIA GARCIA viuda de FERNANDEZ y MARÍA ELENA BOGADO RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.639.121 y V-6,026.427, respectivamente. Sin representación en este procedimiento.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: 2190-06.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda de tercería presentado el 12 de Marzo de 2.009, por la ciudadana NAOMIE LOUIS de RAMIREZ, asistida por los Abogados MARIBEL FUENTES DANIEL, ELBA SANCHEZ y RAMON ANGEL SUARSE, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado con los números 100.633, 58.902 y 65.012, respectivamente.
Mediante auto dictado el 24 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda de Tercería a través del procedimiento breve, ordenando emplazar a la parte demandada en tercería, para que contestara la demanda al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, para lo cual se ordenó librar las correspondientes compulsas.
. El 30 de Marzo de 2.009, la parte demandante en tercería asistida de abogado a la consignó las copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa de citación folio 17, asimismo en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los ciudadanos MARIBEL FUENTES DANIEL, ELBA SÁNCHEZ y RAMÓN ANGEL SUARSE.
El 31 de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, solicitó al Tribunal que a los fines de la citación de la codemandada ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCIA viuda de FERNANDEZ, se comisionara al Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda con sede en Higuerote, y que se les nombrara como correo especial.
El 2 de Abril de 2.009, la Secretaria titular del Tribunal deja constancia de haberse librado las compulsas de citaciones.
El 23 de Abril de 2.009, la parte demandante en tercería a través de sus apoderados judiciales, ratificaron su pedimento de que se comisione para practicar la citación, así como que se les designe correo especial para el traslado de la citación y gestión de la misma por ante el comisionado
El 28 de Abril de 2.009, la codemandada en tercería ciudadana ANTONIA SUPLICIA GARCIA viuda de FERNANDEZ a través de su apoderado judicial, solicitó al Tribunal que declare la perención de la instancia en el presente proceso de tercería, ya que la demandante no ha consignado los emolumentos en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo folio 26.
El 28 de Abril de 2.009, la demandante en tercería en la persona de su apoderada judicial, hizo constar que hizo entrega de los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada folio 27 y 28
El 28 de Abril de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez titular se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra e instó a la parte demandante en tercería a que consignase las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 30 de Abril de 2.009, la demandante en tercería a través de su apoderada judicial, solicitó al Tribunal que libre la comisión solicitada a los fines de la práctica de citación ordenada en el auto de admisión de la tercería folio 31.
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, en uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver el siguiente planteamiento:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin al proceso, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I; que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; ésto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1. “(....) Deben estar agregados al mismo proceso.
2. Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3. De modo directo e inmediato.
4. pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
7. Adecuados al estado del trámite del proceso.
8. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (....)”.
Por su parte, el Dr. Arminio Borjas, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no
El dispositivo Adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...También se extingue la instancia 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis”.
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro Legislador Patrio fue sumamente enfático en sancionar a las partes que no han sido lo suficientemente diligentes en sus funciones procesales para impulsar el proceso durante el perentorio lapso de treinta días (30) para evitar que se produzca la perención de la instancia en búsqueda de que se dicte la sentencia de mérito que le ponga fin al proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial para algunas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte del artículo 26 la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis realizado anteriormente al trámite procesal de este procedimiento, el Tribunal observa que la presente demanda de Tercería se admitió el día 24 de Marzo de 2.009, quedando la causa suspendida en el estado de citación de la parte demandada en Tercería, sin que la parte demandante en Tercería haya cumplido con la obligación de facilitar al Alguacil los recursos necesarios para su traslado, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma irremediablemente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante en Tercería no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley dentro del lapso correspondiente para impulsar la citación de la parte demandada en Tercería; vale decir, que no interrumpió la perención prevista en la norma citada. Así se decide.
El lapso de inactividad de la demandante en Tercería, como se señaló ut supra, es superior al establecido en el dispositivo in comento, ya que excedió de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda de Tercería del día 24 de Marzo de 2.009, al 28 de abril de 2.009 fecha en que hizo constar que entregó los recursos al Alguacil, estando la causa en el estado de citación de la demandada en Tercería. Así se decide.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.998, en la que declaró lo siguiente:
“ (...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...) ”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la presente causa quedó suspendida desde el día 24 e Marzo de 2.009, estando la causa en el estado de citación de la parte demandada en Tercer; el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1º del artículo 267 ibídem, se cumplió el día 23 de Abril de 2.009; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el día 23 de Abril 2.009. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la presente instancia y en consecuencia, que se ha extinguido el procedimientote Tercería. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA el día 23 de Abril de 2.009; en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por demanda de TERCERIA intentara la ciudadana NAOMIE LOUIS de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.088.345, representada a través de sus apoderados judiciales MARIBEL FUENTES DANIEL, ELBA SÁNCHEZ y RAMÓN ANGEL SUARSE, Abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado con los números 100.633, 58.902 y 65.012, respectivamente contra las ciudadanas ANTONIA SUPLICIA GARCIA viuda de FERNANDEZ y MARÍA ELENA BOGADSO RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.639.121 y V-6,026.427. Sin representación en el proceso.
No hay condenatoria al pago de costas, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los 12 días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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