REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JUSTA BARRERO MÉNDEZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-708.309 representada por MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.611.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR MARTIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.243.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.700.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PORRAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.906.019.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ REINALDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.911.893, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.681.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2007-000712.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Mayo de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en la misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 6.
Mediante auto dictado el 18 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual ordenó librar la correspondiente compulsa.
El 13 de Junio de 2.007 la Secretaria Accidental hizo constar que la parte actora otorgó poder apud acta al Abogado Edgar Martín Castro; en esa misma fecha consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación, dejando constancia la Secretaria Accidental que en fecha 14 de Junio de 2.007 que se libró la referida compulsa de citación.
El 29 de Junio de 2.007 el Alguacil Hely Sanabria dejó constancia que en varias ocasiones le fue imposible practicar la citación personal del demandado y que se reserva la compulsa para citar en otra ocasión.
El 30 de Julio de 2.007 la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación personal del demandado; siendo acordado por este Tribunal mediante auto dictado el 31 de Julio de 2.007.
En fecha 8 de Agosto de 2.007 el Alguacil Hely German Sanabria hizo constar que se trasladó al domicilio del demandado y no pudo practicar la citación personal del demandado, pero que se reservaba la compulsa para otra oportunidad.
En fecha 21 de Septiembre de 2.007 el Alguacil Hely German dejó constancia que en fechas anteriores a la actuación de su persona había sido proveído de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 28 de Septiembre de 2.007 este Tribunal instó al Alguacil Hely G. Sanabria a que informara a la mayor brevedad posible la fecha exacta en que le fueron entregadas las expensas necesarias para la práctica de la citación ordenada.
El 11 de Octubre de 2.007 el Alguacil Hely G. Sanabria dejó constancia que en fechas 26 de Junio de 2.007 y 30 de Julio de 2.007, había sido proveído de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, en esa misma fecha hizo constar que la parte demandada le recibió la compulsa de citación, pero se negó a firmar el recibo de citación.
El 18 de Octubre de 2.007 la parte actora solicitó la boleta de notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 25 de Octubre de 2.008, ordenándose librar boleta de notificación en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 8 de Noviembre de 2.007 compareció el ciudadano José Gregorio Porras parte demandada asistido por el Abogado José Reinaldo Peña, dándose por citado y en ese mismo acto le confirió poder apud acta al Abogado antes mencionado.
El día 12 de Noviembre la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de Noviembre de 2.007 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de Noviembre de 2.007.
El 4 de Diciembre de 2.007 la parte demandante consignó escrito de alegatos.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007 este Tribunal dicto auto en el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta días continuos siguientes a esa fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Marzo de 2.008 la parte demandada señaló su nuevo domicilio procesal y solicitó que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
El 20 de Noviembre de 2.008 la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal. En fecha 13 de Enero de 2.009, la Juez temporal Abogada Rossangel Atencio Carrasquero, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 9 de Febrero de 2.009 el Alguacil Hely German Sanabria hizo constar que no pudo practicar la notificación de la parte demandada y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se ordenó abrir una segunda pieza, la cual se abrió en esa misma fecha.
El 19 de Febrero de 2.009 la parte demandante solicitó se fije como domicilio para la práctica de la notificación de la parte demandada, la sede de este Tribunal.
En fecha 5 de Marzo de 2.009 se dictó auto en el cual se negó la notificación de la parte demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal y se ordenó la notificación por cartel publicado en la prensa, siendo librado en esa misma fecha. El 24 de Marzo de 2.009 la parte demandante retiró el cartel de notificación para su publicación. En fecha 26 de Marzo de 2.009 se dictó auto en el cual se insto a la parte actora a retirar el cartel de notificación ante la unidad coordinadora de archivo.El 28 de Abril de 2.009 la parte actora consignó dos ejemplares de los carteles de notificación. El 14 de Mayo de 2.008 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular de este Juzgado se avocó la conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y por ser la misma Juez ante quien se sustanció este proceso no ordenó la notificación de las partes.
II
Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa previamente a resolver el siguiente planteamiento, con fundamento en los artículos 11 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE L INSTANCIA
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le está expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
• “(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
• Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso.

• Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.

• El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
• No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
• Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).

• Adecuadas al estado del trámite del proceso.
• Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.

• Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.

• Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días (30) contados a partir de la admisión de la demanda con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a ciertas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones está la de suministrar las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil del Tribunal la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada y la de suministrar los medios o recursos necesarios para practicar la citación personal; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano de Jurisdiccional encargado de la administración de justicia; tal como lo explana la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 6 de Julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO, y el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial (subrayado del Tribunal).
Del análisis procedimental realizado anteriormente se observa, que este Juzgado admitió la presente demanda mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.007 e instó a la parte actora a que consignara las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa para practicar la citación personal de la parte demandada; auto éste al que la parte demandante acata consignando las copias solicitadas para la expedición de la compulsa en fecha 13 de Junio de 2.007, y según los dichos del Alguacil presentados a requerimiento de este Tribunal, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada se los suministró la parte actora el 26 de Junio de 2.007 y el 30 de Julio de 2.007; vale decir, que la demandante no suministró los recursos ni los medios al Alguacil del Tribunal necesarios y suficientes para dirigirse a practicar la citación personal, dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la citación personal de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención. La parte demandante cumplió con esas obligaciones cuando ya había transcurrido sobradamente los treinta días que indica la norma, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito. Así se decide.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”.

A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 18 de Mayo de 2.007, el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió el día 18 de Junio de 2.007; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 18 de Junio de 2.007. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión, el Tribunal no puede entrar a decidir las demás alegaciones, cuestiones ni defensas alegadas y opuestas, así como tampoco el mérito de la causa. Así se declara.

III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 18 de Junio de 2.007, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por DESALOJO, intentara la ciudadana MARÍA JUSTA BARRERO MÉNDEZ, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-708.309 representada por MARÍA FÁTIMA DA SILVA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.611.069; a través de su apoderado judicial, ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.243.505, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.700; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.906.019; representado en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano JOSÉ REINALDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.911.893, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.681.
No hay condenatoria al pago de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 251, 247 y 248 del eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.