REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MONIS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.735.163.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.470.174 y V-7.663.185, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.374 y 39.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILARIO GONCALVES DE GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.672.897.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ESTEBAN SUÁREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.281.228, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000961
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 5 de Junio de 2.007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido por Secretaria en esa misma fecha, según consta nota cursante al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado el 11 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y se ordenó librar la compulsa.
En fecha 19 de Junio de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro que había formulado en libelo de demanda.
El 26 de Junio de 2.007, la parte actora consignó los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, de cuyo recibo hizo constar ese mismo día el Alguacil.
En fecha 27 de Junio de 2.007, el Tribunal dictó auto en el que ordenó abrir cuaderno de medidas.
El 28 de Junio de 2.007, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa según nota que cursa al vuelto del folio 114.
El día 6 de Julio de 2.007, el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la cual devolvió la compulsa y el recibo de citación. El 31 de Julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto que dictó el Tribunal el 3 de Agosto de 2.007 y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias; en esa misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado el cartel de citación, según nota cursante al folio 126.
El día 10 de Agosto de 2.007, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación. El 18 de Septiembre de 2.007, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 30 de Octubre de 2.007, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para resolver sobre esa petición, el Tribunal dictó auto en fecha 26 de Noviembre de 2.007 en el que ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial al ciudadano Juan Esteban Suárez Díaz a quien se ordenó notificar a través de boleta.
El día 13 de Diciembre de 2.007, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem designado.
En fecha 17 de Diciembre de 2.007, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El 10 de Enero de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 14 de Enero de 2.008, ese mismo día el Alguacil hizo constar que practicó la citación personal del demandado en la persona de su defensor ad litem designado.
El 18 de Febrero de 2.008, compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de se derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 20 de Febrero de 2.008.
El día 4 de Marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia definitiva en el proceso.
En fecha 17 de Marzo de 2.008 el Tribunal dictó auto en el que difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por un lapso de treinta días continuos en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Mayo de 2.008 la parte actora solicitó que se dictara sentencia definitiva en el proceso; petición que ratificó el 10 de Julio de 2.008.
El día 26 de Enero de 2.009 la parte demandante solicitó el avocamiento al conocimiento de esta causa a la Juez Temporal de este Tribunal.
Mediante auto dictado el 3 de Febrero de 2.009 la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado a través de boleta de notificación que se libró ese mismo día.
El 10 de Febrero de 2.009 el defensor judicial se dio por notificado del avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 21 de Mayo de 2.009 la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes por ser la misma Juez ante quien se sustanció este proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda, que su representado es propietario de un inmueble identificado en el Nº 1902 (64), ubicado en la Avenida Baralt, Truco a Guanabano, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el 1º de Mayo de 1998, la Planta Baja del referido inmueble, fue dado en arrendamiento al ciudadano Goncalves de Gouveia Hilario, según se desprende del contrato de arrendamiento el cual fue otorgado en fecha 28 de Julio de 2.008 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 78, Tomo 35. Que en la cláusula segunda del contrato el plazo de duración fue de un año fijo, contado a partir del 1º de Mayo de 1.998. Que conforme a la cláusula tercera del referido contrato, se fijó una pensión mensual de ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, llegando a alcanzar posteriormente los setecientos dieciséis mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 716.625,00) mensuales, siendo este último fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante Resolución Nº 010351 de fecha 9 de Agosto de 2.006, en el expediente Nº 61.061. Que el arrendatario pagaba de manera regular el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2005-8752, motivo este por el cual su representado procedió a retirar los cánones hasta el mes de Enero de 2.007, pero que a partir de Febrero de 2.007, dejó de depositar los cánones por ante el Juzgado antes señalado.
Que la parte demandada incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.007, que la falta de pago de dos (2) mensualidades según la cláusula Cuarta, daría derecho al arrendador de rescindir el contrato y solicitar la desocupación inmediata del local.
Que el contrato en principio fue a tiempo determinado, pero en virtud a que el arrendatario siguió ocupando el inmueble posterior al vencimiento del mismo, conforme al artículo 1614 del Código de Procedimiento Civil se convirtió a tiempo indeterminado.
Que en razón de los hechos y derechos esgrimidos, es por lo que procede a demandar al ciudadano GONCALVES DE GOUVEIA HILARIO, para que convenga y en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario desde el 1º de Mayo de 1.998, por haber incurrido en la causal de desalojo prevista en el aparte a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.007. Segundo: entregar desocupado el inmueble, en las mismas perfectas condiciones en que declaró recibirlo conjuntamente con todos sus anexos y mejoras en él existentes, convertidas en inmuebles por su destinación conforme al artículo 529 del Código Civil. Tercero: en pagar a su representado por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad dos millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 2.149.875,00) correspondiente a tres mensualidades dejadas de pagar correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril, a razón de setecientos dieciséis mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs. 716.625,00), cada una causados por la falta de pago de las mensualidades antes mencionadas y las que se sigan venciendo hasta el día en que definitivamente
Fundamentó la demanda en los artículos 33, 34 numeral “a”, 51 y 56 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.273, 1.592 numeral 2º del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de dos millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 2.149.875.00).
En la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Analizadas las alegaciones de las partes, el Tribunal, actuando en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar las pruebas producidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1° Fotocopia simple de documento de compra venta, de un inmueble constituido por una casa y su terreno, con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (57,20 mts2) situada en esta ciudad, Parroquia Altagracia, con frente a la calle 6 hoy Avenida Rafael Maria Baralt, entre las esquinas de Truco y Guanábano, distinguido con el Nº 6, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Alicia Eduardo de Sucre, SUR: casa que es o fue de Pilar Stolk de Colimodio, ESTE: con casa que es o fue de la Sucesión de M. Castillo Coronel y OESTE: frente a la Avenida Rafael M. Baralt; inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de Septiembre de 2.002, bajo el Nº 3, Tomo 19, Protocolo 1°. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la propiedad que ostenta en el ciudadano LUIS EDUARDO MONIS DE JESUS sobre el inmueble anteriormente especificado. Así se decide.
2° Fotocopia simple de instrumento poder otorgado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.374 y 39.660, respectivamente, por el ciudadano LUIS EDUARDO MONIS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.163, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital, el 22 de Abril de 2.006, bajo el N° 50, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye reproducción fotostática simple de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna de acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado la representación que del demandante ostentan los Abogados JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA. Así se decide.
3°.- Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre ROSA DE MONIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-936.251 como Arrendadora y el ciudadano GONCALVES DE GOVEIA HILARIO, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.672.897 como Arrendatario; otorgado el 28 de Julio de 1.998 por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 78, Tomo 35. Analizado el contrato, el Tribunal observa que constituye original de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre la ciudadana Rosa de Jesús de Monis y el ciudadano Goncalves de Goveia Hilario se celebró un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el inmueble identificado con el Nº 1902, ubicado en la Avenida Baralt, Truco a Guanabano, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
4.-Copia certificada de actuaciones relacionadas con la Resolución Nº 010351 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 9 de Agosto de 2.006. Dicho instrumento constituye un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada ni tachada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna de acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil.
Del documento subexamine que ha quedado plenamente demostrado que la Resolución Nº 010351 emitida por la Dirección General de Inquilinato fijó como máximo canon mensual de arrendamiento del inmueble arrendado cuyo desalojo se demanda y que está identificado como local P.B. del inmueble N° 1902 (64) ubicado en la Avenida Baralt, Truco a Guanábano, Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍAVRES (Bs. 716.625,00), equivalente hoy a setecientos dieciséis Bolívares Fuertes con sesenta y dos céntimos. Así se decide.
5°.- Copia certificada de actuaciones del expediente de consignaciones Nº 2005-8752; llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios desde el 11 al 109; las cuales constituyen reproducciones certificadas de instrumentos que se asimilan a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que pueden ser traídas al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal por la parte contra quien se opuso, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandado, ciudadano Goncalves de Goveia Hilario realizó por ante el Juzgado señalado desde el día 4 de Octubre de 2.005 consignaciones de las pensiones de hasta el día 29 de Enero de 2.007 a razón de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada consignación. Así se decide.
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, en consecuencia demostró la existencia de las obligaciones que ésta contrajo como lo es la de pagar el canon en los términos convenidos ; mientras que ésta , no demostró en modo alguno el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Febrero de 2.007, así como tampoco demostró ningún hecho extintivo de esa obligación tal y como lo exigen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 ibídem, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Mientra que el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….” (omissis).
Cabe destacar a este respecto:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide. Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentó ciudadano LUIS EDUARDO MONIS DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.735.163, representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO y MARCY BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.470.174 y V-7.663.185, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.374 y 39.660, respectivamente; contra el ciudadano HILARIO GONCALVES DE GOVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.672.897, sin apoderado judicial acreditado en este proceso; representado por el defensor judicial designado, ciudadano JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.281.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por el Local Planta Baja, identificado con el N° 1902 (64), situado entre las esquinas de Truco y Guanábano, Avenida Baralt, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de diecinueve mil trescientos treinta y ocho Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 19.338,75), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los cánones de arrendamientos no pagados, correspondientes a los meses de Febrero de 2.007 Mayo de 2.009, cada uno por la cantidad de setecientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 716.62) equivalente a 351,61 Unidades Tributarias; más los cánones de arrendamiento que se signan venciendo hasta que se decrete la ejecución de este fallo.
iii) Pagar las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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