REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CLEOFE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.134.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, MIREYA GALVIS PÉREZ y OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.519.901, V-3.954.847 y V-635.158, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.997, 16.591 y 32.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA VITAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1.968, bajo el N° 73, Tomo 74-A; sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.281.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: MERCANTIL.
ASUNTO Nº AP31- V- 2007-000939.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan presentado el 4 de Junio de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría ese mismo día según nota que cursa al vuelto del folio 2.
Mediante auto dictado el 7 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El 14 de Junio de 2.007, la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. Ese mismo día la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, MIREYA GALVIS PÉREZ y OSCAR SPECHT SÁNCHEZ. Igualmente, la Secretaria Accidental de este Juzgado hizo constar que había librado la compulsa, según nota cursante al folio 39.
El día 19 de Junio de 2.007, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según hizo constar el Alguacil el 20 de Junio de 2.
El 4 de Julio de 2.007 el Alguacil hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada; razón por la cual, la parte actora solicitó el 9 de Julio del mismo año que la citación de la demandada se realizara a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha de 11 de Julio de 2.007 el Tribunal acordó que la citación de la parte demandada se realizara a través de cartel según lo prevé el artículo 223 eiusdem y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias; siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.
El día 23 de Julio de 2.007 la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El 3 de Agosto de 2.007 la parte actora solicitó que fijara el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 7 de Agosto de 2.007 la Secretaria de este Juzgado hizo constar que había fijado el cartel de citación en la dirección de la parte demandada y que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
El 24 de Septiembre de 2.007 la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. Con vista a esa solicitud, el Tribunal dictó auto el 27 de Septiembre de 2.007 en el que ordenó que se realizara por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, al Abogado Juan Esteban Suárez a quien se ordenó notificar, siendo librada la boleta en esa misma fecha según nota de Secretaría que cursa al folio 58.
En fecha 8 de Octubre de 2.007 el Alguacil hizo constar que había notificado al defensor judicial, quien compareció el 8 de Octubre de 2.007 manifestando su aceptación y prestando el juramento de Ley según acta que cursa al folio 62.
El día 18 de Octubre de 2.007, la parte actora solicitó que se practicara la citación del defensor judicial y a tales fines consignó las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa; solicitud que fue acordada por auto dictado el 22 de Octubre de 2.007.
El día 31 de Octubre de 2.007, el Alguacil hizo constar que había citado al defensor judicial.
En fecha 20 de Marzo de 2.006, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito en el que contestó la demanda y consignó el ejemplar del telegrama que le envió a su defendida.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el día 14 de Diciembre de 2.007, el cual se agregó a los autos por auto dictado el 19 de Febrero de 2.008.
El 25 de Febrero de 2.008, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
El día 29 de Julio de 2.008 el defensor judicial de la parte demandada consignó el acuse de recibo del telegrama que le envió a su defendida.
El 4 de Agosto de 2.008 la parte actora solicitó que se publicara la sentencia definitiva.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008 la parte actora solicitó el avocamiento y pidió que se sentenciara la causa.
Por auto dictado el 9 de Diciembre de 2.008, la Abogado Rossangel Atencio Carrasquero, se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal y en esa misma fecha, ordenó la notificación de la parte demandada a través del defensor ad litem designado; ese mismo día se libró la boleta de notificación.
El 3 de Febrero de 2.009 el defensor judicial de la parte demandada se dio por notificado del avocamiento de la Juez Temporal.
El día 25 de Mayo de 2.009, la parte actora que se sentenciara la causa.
En fecha 30 de Enero de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
Mediante auto dictado el 25 de Mayo de 2.009 la Juez Titular se avocó al conocimiento de la casa sin ordenar la notificación de las partes por tratarse de la misma Juez ante quien se sustanció este proceso.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alegó en el libelo de demanda, que consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Junio de 1.970, bajo el N° 28, Tomo 41, Folio 123, Protocolo Primero adquirió de Inmobiliaria Vital C.A. la propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 93-B ubicado en la planta 9, Torre “B” del Edificio Residencias Clarisa y el puesto de estacionamiento N° 53, ubicado en el segundo sótano del mencionado edificio, el cual está situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, antes del Municipio Sucre del Estado Miranda, y construido sobre la parcela N° 08 en el plano general de dicha urbanización estando integrado el terreno al también mencionado edificio. El apartamento consta de una superficie de ciento un de metros cuadrados con un decímetro cuadrado (101,01 mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con escaleras y pasillos de circulación y parte con apartamento B-94. SUR: parte con la fachada lateral sur de la torre “B” y con el patio interior sur de la torre “B”. ESTE: parte con las escaleras y pasillos de circulación de la planta 9, parte con el apartamento B-92 y parte con el patio interior sur de la torre “B” y, OESTE: fachada principal oeste de la torre “B”. Le corresponde un porcentaje de condominio inherente al apartamento de un entero con trece mil setecientas una millonésima por ciento (1,013.701%). El puesto de estacionamiento N° 53 mide trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: puesto de estacionamiento N° 52. SUR: puesto de estacionamiento N° 54. ESTE: fachada posterior este de los sótanos y, OESTE: área de circulación de vehículos. A este puesto de estacionamiento Le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro millonésimas por ciento (0,071.874%).
Que el precio de la venta fue de noventa mil seiscientos veinticuatro Bolívares (Bs. 90.624,00) , que de dicho monto quedó debiendo a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VITAL C.A., la cantidad de seis mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 6.400,00) , como parte del saldo del precio, pagadero en dos cuotas anuales de tres mil setecientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.786,85) incluidos los intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual, las cuales se obligó a pagar en las oficinas de la vendedora. Asimismo la parte actora alegó que para garantizar a Inmobiliaria Vital C.A., el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en ese documento, así como el pago de los intereses estipulados, inclusive los de mora si los hubiere, los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios de abogado, constituyó en su favor y beneficio, hipoteca especial y de segundo grado hasta por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) sobre el inmueble que adquirió por ese documento.
Que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble a favor de Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo hasta por la cantidad de ochenta y siete mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 87.240,00) la pagó totalmente según documento de liberación de hipoteca registrado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 1.991, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero.
Que la obligación que dio origen a la hipoteca de segundo grado también fue pagada en su totalidad el 12 de Junio de 1.970.
Que a pesar de haber pagado la obligación que contrajo la acreedora no procedió a otorgarle por ante el Registrador Subalterno el respectivo documento de liberación de la hipoteca de segundo grado, que se había constituido para garantizar dicha deuda, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa dicha hipoteca de segundo grado.
Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VITAL C.A., para que convenga en liberar la hipoteca de segundo grado que grava el inmueble constituido por el apartamento N° 93-B ubicado en la planta 9 de la Torre “B” del Edificio Residencias Clarisa y el puesto de estacionamiento N° 53 ubicado en el segundo sótano del mismo edificio, o en su defecto sea declarado por este Tribunal extinguida la hipoteca de segundo grado y se ordene su registro a los fines de su liberación.
Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 7.680,00) .
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907 numeral 4 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1°- Original de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Junio de 1.970, bajo el N° 28, Tomo 41, Folio 123, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada, INMOBILIARIA VITAL C.A., dio en venta a la parte actora, CARMEN CLEOFE CASTILLO, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 93-B ubicado en la planta 9, Torre “B” del Edificio Residencias Clarisa y el puesto de estacionamiento N° 53, ubicado en el segundo sótano del mencionado edificio, el cual está situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, antes del Municipio Sucre del Estado Miranda, y construido sobre la parcela N° 08 en el plano general de dicha urbanización estando integrado el terreno al también mencionado edificio. El apartamento consta de una superficie de ciento un de metros cuadrados con un decímetro cuadrado (101,01 mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con escaleras y pasillos de circulación y parte con apartamento B-94. SUR: parte con la fachada lateral sur de la torre “B” y con el patio interior sur de la torre “B”. ESTE: parte con las escaleras y pasillos de circulación de la planta 9, parte con el apartamento B-92 y parte con el patio interior sur de la torre “B” y, OESTE: fachada principal oeste de la torre “B”. Le corresponde un porcentaje de condominio inherente al apartamento de un entero con trece mil setecientas una millonésima por ciento (1,013.701%). El puesto de estacionamiento N° 53 mide trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: puesto de estacionamiento N° 52. SUR: puesto de estacionamiento N° 54. ESTE: fachada posterior este de los sótanos y, OESTE: área de circulación de vehículos. A este puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro millonésimas por ciento (0,071.874%). Igualmente quedó plenamente demostrado que la demandante recibió de FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO un crédito y que para garantizar el pago de ese préstamo constituyó a su favor hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de ochenta y siete mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 87.240,00) . Igualmente quedó demostrado que la parte demandante constituyó a favor de la vendedora, INMOBILIARIA VITAL C.A., hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble hasta por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) para garantizar el pago del préstamo que le dio como parte del precio de venta del inmueble, pagadero en dos cuotas anuales y consecutivas de tres mil setecientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.786,85) cada una. Así se decide.
2° Original de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 1.991, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero. Dicho instrumento constituye un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, y que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, manifestó a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble especificado anteriormente había sido extinguida por pago de las obligaciones que había adquirido el comprador según documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Junio de 1.970, bajo el N° 28, Tomo 41, Folio 123, Protocolo Primero. Así se decide.
3° Copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VITAL C.A. y otras actuaciones de la actividad de la parte demandada en la presente causa, documentos estos que se encuentran registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Analizados dichos documentos el Tribunal observa que constituye reproducción simple de un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser traída al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine quedó plenamente demostrado que la parte demandada cumplió con el requisito de inscripción y publicidad. Así se decide.
4° Dos (2) letras de cambio por la cantidad de tres mil setecientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.786,85) cada una de fecha 5 de Junio de 1.970, a la orden de Inmobiliaria Vital C.A., a nombre de Carmen Cleofe (sic) Castillo, distinguidas con los números 2/1 y 2/2. Ahora bien a los fines de analizar los instrumentos cambiarios es necesario para ello, determinar que cada uno de los títulos reúna los requisitos dispuestos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Analizada minuciosamente la composición de cada instrumento acompañado que cursan a los folios 12 y 13, se observa que NO APARECE LA FIRMA DEL LIBRADOR, del representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Vital C.A.
Dispone el artículo 410 in comento, en su ordinal 8º que:
“La letra de cambio contiene:...
...8º. La firma del que gira la letra (librador).”
Por lo tanto, las letras de cambio subexamine no reúnen los requisitos consagrados en el ordinal 8º referido. Así se declara.
Por su parte el artículo 411 eiusdem establece que aquél titulo de cambio que faltare al menos uno de los requisitos del artículo 410, no tendrá valor de TITULO DE CAMBIO. No obstante, la misma norma 411 dispone que aquellos casos en lo que aún faltando determinado requisito, pueden subsanarse, como son, cuando en el cuerpo de la letra de cambio no lleve la denominación LETRA DE CAMBIO será válida siempre que aparezca la mención expresa que es a la ORDEN; o, cuando no se indique fecha de vencimiento, se considera que es pagadera a LA VISTA; o, cuando a falta de indicación especial, se tendrá como lugar de pago y del domicilio del librado, el domicilio o dirección que aparece al lado del nombre de éste (librado); y por último, cuando no se indica el lugar de su expedición, se reputará en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De las excepciones del artículo 411, antes citadas, no aparece forma alguna de subsanar la omisión de que el LIBRADOR no haya firmado las letras de cambio. Ello, es entendible pues con su firma nacen dos obligaciones fundamentales como se desprende del artículo 418 del Código de Comercio, que reza:
“El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene como no escrita.”
La importancia de que aparezca la firma del librador es capital para la validez del título, tal y como enseña la Dra. María Auxiliadora Pisani en su pedagógico trabajo “LETRA DE CAMBIO”, EDITORIAL LEGISLACIÓN ECONÓMICA, 1990, PÁGINA 56, quien señala: “Si en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta última exigencia legal, conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula....Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original...” (subrayado de este Tribunal).
En efecto, se ha verificado la omisión de un requisito de ad probationem como es la firma del librador, razón suficiente para declarar que no existe letra de cambio como tal, en cada uno de los títulos acompañados para fundamentar la demanda.
Reiterada y pacífica ha sido la posición de antaño fijada por nuestra entonces Corte Suprema de Justicia, de la que se sustenta esta Sentenciadora, como se desprende de los fallos del 8 de Agosto de 1.961, que declararon respectivamente:
“…La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario...” (Gaceta Forense 33, 2 ed., página 61).
El otro fallo, de esa misma fecha señaló:
“La firma del librador en la letra de cambio, es un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe...” (Gaceta Forense 33, 2 ed. Página 61).
Estos criterios jurisprudenciales los comparte esta sentenciadora y los hace suyos para aplicarlos al presente caso en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de integridad de la legislación y de seguridad jurídica según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De tal manera que los documentos que la parte demandante acompañó al libelo de demanda, no pueden tenerse como letras de cambio por cuanto no se encuentran firmadas por el librador; en consecuencia este Tribunal los tiene como documentos privados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, que al no haber sido desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, deben tenerse por reconocidos de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.364 eiusdem y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que el día 12 de Junio de 1.970 la parte demandante, CARMEN CLEOFE CASTILLO, pago a la parte demandada, INMOBILIARIA VITAL C.A., la cantidad de siete mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) según los dos documentos examinados de tres mil setecientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.786,85) cada uno. Así se decide.
Para resolver el Tribunal observa, que de acuerdo con las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, ha quedado plenamente demostrado que la demandante, ciudadana CARMEN CLEOFE CASTILLO, es propietaria del inmueble suficientemente descrito ut supra, sobre el cual pesaban dos hipotecas convencionales; una, de primer grado a favor de FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, quien manifestó a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 4 de Julio de 1.991, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, que la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble había sido extinguida por pago de las obligaciones que había adquirido el comprador según documento inscrito por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Junio de 1.970, bajo el N° 28, Tomo 41, Folio 123, Protocolo Primero; y la otra, de segundo grado a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VITAL C.A., hasta por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) , para garantizar el pago del saldo del precio, pagadero en dos cuotas anuales de tres mil setecientos ochenta y seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.786,85) . Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la ciudadana CARMEN CLEOFE CASTILLO demostró el pago de las dos cuotas anuales consecutivas con los recibos 2-1 y 2-2 debidamente cancelados por la acreedora, las cuales fueron convenidas para el pago de la hipoteca de segundo grado a favor de INMOBILIARIA VITAL C.A.; quedando así demostrado el pago de la deuda. Así se decide.
Por lo tanto, la hipoteca convencional de segundo grado constituida hasta por la cantidad de siete mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 7.680,00) , para garantizar el pago del saldo del precio a favor de INMOBILIARIA VITAL C.A., que pesaba sobre el inmueble suficientemente descrito en el cuerpo de este fallo, se encuentra totalmente pagada en la forma convenida tal como lo señala la demandante. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó CARMEN CLEOFE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad número V-2.134.553; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, MIREYA GALVIS PÉREZ y OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.519.901, V-3.954.847 y V-635.158, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.997, 16.591 y 32.714, respectivamente; contra INMOBILIARIA VITAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1.968, bajo el N° 73, Tomo 74-A; sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendida a través del defensor ad litem designado, ciudadano JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.281.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.103.
2.- En consecuencia, declara:
2.1.- TOTALMENTE PAGADA LA OBLIGACIÓN contraída por la
demandante con la demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de la demandada en documento de venta inscrito por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 5 de Junio de 1.970, bajo el N° 28, Tomo 41, Folio 123, Protocolo Primero; sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 93-B ubicado en la planta 9, Torre “B” del Edificio Residencias Clarisa y el puesto de estacionamiento N° 53, ubicado en el segundo sótano del mencionado edificio, el cual está situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, antes del Municipio Sucre del Estado Miranda, y construido sobre la parcela N° 08 en el plano general de dicha urbanización estando integrado el terreno al también mencionado edificio. El apartamento consta de una superficie de ciento un de metros cuadrados con un decímetro cuadrado (101,01 mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parte con escaleras y pasillos de circulación y parte con apartamento B-94. SUR: parte con la fachada lateral sur de la torre “B” y con el patio interior sur de la torre “B”. ESTE: parte con las escaleras y pasillos de circulación de la planta 9, parte con el apartamento B-92 y parte con el patio interior sur de la torre “B” y, OESTE: fachada principal oeste de la torre “B”. Le corresponde un porcentaje de condominio inherente al apartamento de un entero con trece mil setecientas una millonésima por ciento (1,013.701%). El puesto de estacionamiento N° 53 mide trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 mts. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: puesto de estacionamiento N° 52. SUR: puesto de estacionamiento N° 54. ESTE: fachada posterior este de los sótanos y, OESTE: área de circulación de vehículos. A este puesto de estacionamiento Le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero setenta y un mil ochocientos setenta y cuatro millonésimas por ciento (0,071.874%).
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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