REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199° y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-002775
PARTE ACTORA: NATACHA PINO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1,727.671.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.482.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDES CRISTINA CASELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.809.295.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.583.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana NATACHA PINO MACHADO, en contra de la ciudadana MERCEDES CRISTINA CASELLAS SILVA.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte demandada quedó debidamente citada a través de la Defensora Judicial que le fue designada.
En la oportunidad legal la parte demandada mediante apoderado judicial presentó escrito de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, surgiendo la presente incidencia procesal:
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Antes de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el numeral 1º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…).-”.
Correspondiendo hoy la oportunidad para que este Tribunal decida la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo antes mencionado, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pasará a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada alega que este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa, pues la actora estimó la cuantía de la demanda en la suma de Bs.F.4.990, pero sin indicar la regla que siguió para su estimación.
Que el motivo de la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo así como de la prórroga y, que el último canon convenido por las partes fue por la cantidad de Bs. 750, según contrato privado de fecha 12 de mayo de 2006.
Que según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, debía acumularse la renta de 12 meses, lo que daría una cuantía de Bs.f.9.000, correspondiéndole el conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, pues para el momento de introducción de la demanda estaba en vigencia aún el decreto N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, que establecía las cuantías de estos juzgados hasta por Bsf.5.000.
El Tribunal a los fines de resolver observa:
Señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Revisados como han sido el libelo de la demanda, los recaudos acompañados a éste y, el escrito contentivo de la cuestión previa alegada y de la contestación al fondo de la demanda, observa quien aquí juzga, que la actora señala en su escrito libelar que intenta una acción por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que la arrendataria-demandada le entregue el inmueble arrendado libre de bienes y personas, no demandado la actora el pago de cánones de arrendamientos ni accesorio alguno, por lo que no le es aplicable el artículo arriba trascrito.
Caso distinto seria si la actora hubiera señalado en su libelo que la naturaleza de la relación arrendaticia era indeterminada y/o hubiera demandado el pago de cánones de arrendamiento y sus accesorios, pues si tendría razón la parte demandada, y le seria aplicable la segunda parte del artículo en referencia.
En el presente caso, en el que se intenta la acción de cumplimiento de contrato, sin demandar pago de cantidad de dinero alguno por ningún concepto, la actora sólo debe estimar la cuantía de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y, si al demandado no le parece por insuficiente o excesiva, le queda el recurso de impugnarla como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, lo que decidirá el tribunal también como punto previo en la sentencia definitiva ,Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que no se configura el supuesto invocado por la parte demandada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, siendo competente este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
|