REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
DEMANDANTE: Abg. ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.495, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: FEDERACIÒN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: NULIDAD DE MANDATO.
ASUNTO : AP31-V-2009-001398
Se inicia la presente demanda por libelo de demanda recibido previa distribución emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declina su competencia en razón de la cuantía.-
El profesional del derecho Ismael Medina Pacheco, actuando en su propio nombre y representación, invocando los artículos 1.702 del Código Civil Venezolano, 155 del Código de Procedimiento Civil, 2 del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, 53 y 54 de la Ley de Abogados, así como los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la nulidad del mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez a los abogados Lothar Stolbun Barrios, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Jesús Antonio Vergara Peña ,
en su carácter de Presidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha tres (03) de abril de 2006, debidamente asentado bajo el No. 52, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo.
Señalando que, en “(…) relación al otorgamiento de poderes por parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la normativa procesal ordenada por la Ley de Abogados exige no otorgamiento sino delegación con previa aprobación del directorio de la misma”.-
Asimismo, indicó que “(…) accionó el pago de indemnización pecuniaria por daños y perjuicios sufridos directamente por acto emanado del citado organismo gremial para el acto de la contestación de la demanda se presentó mandato asentado bajo el No. 52, tomo 53, de fecha tres de abril del dos mil seis, en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo (…)”.
Igualmente argumentó que aparece como otorgante del poder, la ciudadana MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, quien se dijo Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, elegida como Vicepresidenta en la asamblea ordinaria de fecha 22 de noviembre de 1999, celebrada en La Asunción, Estado Nueva Esparta. Dicha otorgante en el cuerpo del acto expresa que fue debidamente autorizada por el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela en reunión del 08 de febrero del 2006.-
Asimismo manifestó que el término utilizado por dicha otorgante no fue el de delegar que es el previsto por el citado artículo 54 de la Ley de Abogados, sino el de conferir mandato, que no está contemplado en la respectiva normativa, que es de orden público, y además específica, por lo cual no se puede emplear otra expresión” (Mayúsculas y negritas del original).-
En este mismo orden de ideas, indicó que en todo caso, la otorgante del indicado documento no manifestó que exhibía algún documento para acreditar su representación, ni menos, para delegar las funciones propias del cargo”. Por lo que, esa ausencia del cumplimiento de lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil VICIA el acto de ILEGALIDAD”. Además agregó “(…) que la otorgante carecía de la facultad de conferir poder, porque lo previsto en la ley (…), es la facultad de delegar” .-
Que el artículo 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado” “(…) dispone que el Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, debe actuar sólo a solicitud de la parte interesada” (Subrayado del original).-
Que relación al otorgamiento de mandato, es el otorgante quien tiene que enunciar en el poder y exhibir ante el funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce y el funcionario ante la respectiva solicitud debe hacer constar en la nota respectiva que le han sido exhibidos tales documentos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (Negritas del original)
Señaló que de conformidad con el citado artículo 72 (…) carece de facultad para dejar constancia de actos o hechos que no le han sido instados por la parte”, y en el “(…) viciado poder otorgado por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, el Notario Público mencionado, se extralimitó en sus funciones y dejó constancia de que le fue presentada acta de la asamblea ordinaria de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela celebrada el ocho de octubre de 1999, en la Asunción, Estado Nueva Esparta”
Alegó que constancias son absolutamente ilegales, por el hecho cierto de que en el texto de la escritura no aparece mención alguna de que se enunciara y exhibiera documento alguno” y, por tal motivo, la otorgante del viciado mandato debió acreditar la autorización del Directorio de la Federación, y el Notario Público debió dejar constancia de ello identificando el respectivo documento.
Que, el Notario Segundo de Valencia actuó de oficio, y esa actuación contraviene la ley especial que le prohíbe actuar de oficio” y “[en] consecuencia, esa nota del Notario Público (…) por aplicación de conformidad con el artículo 72 de la Ley del Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 25 de la Carta Fundamental es ILEGAL, porque contraviene una ley procesal especial y quebranta el artículo 24 del citado texto constitucional.-
Además señaló que “[el] citado artículo de la Ley de Abogados exige al Presidente del organismo la aprobación del Directorio del mismo para delegar las funciones de ese alto funcionario”, y que, “[para] la validez del poder se requiere que en el texto” (…) “de la escritura se enuncie dicha aprobación del órgano”.
Señalo que en el poder no se enunció ni menos se expresó que se exhibía ante el Notario Público, los siguientes documentos: nombramiento de la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, para el cargo de Presidente, titular o encargada, de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; documento contentivo de la aprobación del Directorio de la indicada Federación conferida a la otorgante Marlene Robles de Rodríguez, para delegar su función de representación jurídica en los abogados arriba mencionados, con indicación del lugar y fecha de la respectiva expedición, dejando constancia de la existencia del respectivo sello húmedo del Organismo, en el indicado documento”
Que tampoco aparece la respectiva y obligatoria solicitud de que el Notario Público, que presenció el acto, dejara constancia de haber tenido a la vista los indicados documentos, para el caso de que los mismos hubieran sido enunciados y exhibidos, hecho éste que tampoco ocurrió”
Finalmente, solicitó en virtud de “(…) los hechos y fundamentos de derecho que se han esgrimido anteriormente (…)”.
“PRIMERO: que se declare la ILEGALIDAD, y consecuencialmente, la nulidad del mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, asentado bajo el No. 52, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha tres de abril del dos mil seis, a los abogados Lothar Solbun Barrios, Clara Inés Casanova de Valecillos, Jorge Alejandro Machín Cáceres y Jesús Antonio Vergara Peña (…)”.
“SEGUNDO: que se declare que la indicada NULIDAD del preidentificado mandato tiene efectos desde el mismo tres de abril del dos mil seis, cuando fue firmado en la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo”.
TERCERO: Que se de aplicación al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las respectivas costas.-
Observa este Juzgado, que revisado el contrato de mandato cuya nulidad se pide mediante la presente acción, se desprende que el mismo, fue otorgado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que este Tribunal no es competente en razón del territorio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial, ello conforme a la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del año en curso, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, correspondiéndole a los Tribunales de Municipio los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). ASI SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que del portal del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que de esta misma manera fue declarado en sentencia dictada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que por NULIDAD DE PODER intentado por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, cabe destacar partes intervinientes en el presente asunto, decidió declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le corresponda, previa distribución, por cuanto el citado poder fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de ese estado y en consecuencia, remitir el presente expediente al aludido Juzgado para que conozca en primer grado de jurisdicción sobre la impugnación del mandato conferido por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, con el carácter de Presidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado ante la referida Notaría en fecha 3 de abril de 2006, el cual quedó debidamente asentado bajo el Número 52, Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora admitir la presente acción, cuando la acción que ya fue intentada cursa por ante un Tribunal competente de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a la declinatoria que hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Y ASI SE DECIDE..-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la demandada de NULIDAD DE MANDATO interpuesta por el Abg. ISMAEL MEDINA PACHECO en contra de LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA REPÚBICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC.,
IDALINA P. GONCALVES
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